Nuevo Reglamento de Extranjería 2024

Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre

Entrará en vigor el día 20 de mayo de 2025

Nuevo Reglamento de Extranjería 2024

Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

 

Publicado en: «BOE» núm. 280, de 20 de noviembre de 2024, páginas 152608 a 152809 (202 págs.)

Sección: I. Disposiciones generales

Departamento: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

Referencia: BOE-A-2024-24099

 

TEXTO ORIGINAL

 

ÍNDICE

 

Real Decreto.

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del reglamento.

 

Reglamento.

Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español.

 

Capítulo I. Pasos de entrada y salida.

Artículo 1. Entrada por pasos fronterizos.

Artículo 2. Habilitación de pasos fronterizos.

Artículo 3. Cierre de pasos fronterizos. 

 

Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones.

Artículo 4. Requisitos.

Artículo 5. Autorización de regreso.

Artículo 6. Documentación para la entrada.


Artículo 7. Exigencia de visado.

Artículo 8. Documentos justificativos para la comprobación de las condiciones de entrada.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

Artículo 13. Declaración de entrada.

Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

Artículo 15. Denegación de entrada.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

 

Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones.

Artículo 19. Requisitos.

Artículo 20. Documentación y plazos.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.

 

Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias.

Artículo 23. Devoluciones.

Artículo 24. Salidas obligatorias.

 

Título II. Visados.

 

Capítulo I. Definición, lugares y forma de presentación y procedimiento.

Artículo 25. Definición.

Artículo 26. Lugares y formas de presentación de las solicitudes de visado.

Artículo 27. Procedimiento en materia de visados.

Artículo 28. Resolución de las solicitudes de visado.

 

Capítulo II. Visados de tránsito aeroportuario.

Artículo 29. Definición, requisitos y procedimiento.

 

Capítulo III. Visados de estancia de corta duración.

Artículo 30. Definición, requisitos y procedimiento.

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

Artículo 32. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

Artículo 33. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

 

Capítulo IV. Visados de larga duración.

Sección 1.ª Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

Artículo 34. Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

Artículo 35. Requisitos para obtener el visado.

Artículo 36. Procedimiento.

 

Sección 2.ª Visados de residencia.

Artículo 37. Visado de residencia.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado de residencia.

Artículo 39. Procedimiento de tramitación de los visados de residencia temporal no lucrativa, de residencia temporal y trabajo por cuenta propia y de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

Artículo 40. Procedimiento de tramitación de los visados de residencia temporal por reagrupación familiar, de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y de residencia para actividades de temporada.

Artículo 41. Visado de residencia de familiares de personas con nacionalidad española.

 

Sección 3.ª Visados de carácter extraordinario.

Artículo 42. Visados de residencia de carácter extraordinario.

 

Sección 4.ª Visados para la búsqueda de empleo.

Artículo 43. Visados para la búsqueda de empleo.

Artículo 44. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

Artículo 45. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

Sección 5.ª Retirada y anulación del visado de larga duración.

Artículo 46. Retirada y anulación.

 

Capítulo V. Las situaciones de las personas extranjeras en España.

Artículo 47. Enumeración de las situaciones.

 

Título III. La estancia en España.

 

Capítulo I. Estancia de corta duración.

Artículo 48. Definición.

Artículo 49. Prórroga de estancia de corta duración sin visado. Procedimiento.

Artículo 50. Extinción de la prórroga de estancia de corta duración sin visado.

Artículo 51. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

 

Capítulo II. Autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

Artículo 52. Definición.

Artículo 53. Requisitos para la obtención y el mantenimiento de la autorización.

Artículo 54. Procedimiento.

Artículo 55. Duración, prórroga y extinción de la autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

Artículo 56. Familiares de la persona titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios superiores.

Artículo 57. Acceso al empleo de las personas titulares de la autorización.

Artículo 58. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

Artículo 59. Movilidad dentro de la Unión Europea.

 

Título IV. Residencia temporal.

Artículo 60. Definición y supuestos de residencia temporal.

 

Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa.

Artículo 61. Definición y requisitos específicos.

Artículo 62. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal no lucrativa.

Artículo 63. Procedimiento.

Artículo 64. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

 

Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar.

Artículo 65. Definición.

Artículo 66. Familiares reagrupables.

Artículo 67. Requisitos.

Artículo 68. Procedimiento.

Artículo 69. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la persona reagrupante.

Artículo 70. Reagrupación familiar por personas residentes reagrupadas.

Artículo 71. Renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

 

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 72. Definición.

Artículo 73. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 74. Requisitos.

Artículo 75. Determinación de la situación nacional de empleo.

Artículo 76. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

Artículo 77. Procedimiento.

Artículo 78. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 79. Cambio de empleador.

Artículo 80. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

Artículo 81. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

 

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

Artículo 82. Definición, duración y ámbito.

Artículo 83. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

Artículo 84. Requisitos.

Artículo 85. Procedimiento.

Artículo 86. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

Artículo 87. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

 

Capítulo V. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

Artículo 88. Excepciones a la autorización de trabajo.

Artículo 89. Requisitos y procedimiento.

 

Capítulo VI. Residencia temporal de la persona extranjera que ha retornado voluntariamente a su país.

Artículo 90. Ámbito de aplicación.

Artículo 91. Compromiso de no regreso a territorio español.

Artículo 92. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

 

Capítulo VII. Residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

Artículo 93. Definición.

Artículo 94. Ámbito de aplicación.

Artículo 95. Características de la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

Artículo 96. Acreditación de los requisitos para la obtención de la autorización.

Artículo 97. Procedimiento para la obtención de la autorización de residencia.

Artículo 98. Condiciones para el ejercicio del derecho a una autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

Artículo 99. Residencia independiente de las personas que tienen o han tenido vínculos familiares con una persona de nacionalidad española.

 

Título V. Residencia y trabajo para actividades de temporada.

 

Capítulo I. Definición y requisitos de concesión.

Artículo 100. Definición.

Artículo 101. Autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada.

Artículo 102. Requisitos.

 

Capítulo II. Procedimiento, denegación y llamamiento.

Artículo 103. Procedimiento.

Artículo 104. Denegación de la solicitud.

Artículo 105. Causas específicas de extinción de la autorización de residencia para actividades de temporada.

Artículo 106. Llamamientos de las personas titulares de la autorización durante la vigencia de la autorización plurianual.

 

Capítulo III. Garantías y derechos, cambio de empresario, prórroga de la actividad, renovación y modificación de la autorización.

Artículo 107. Derechos y garantías.

Artículo 108. Derecho de información.

Artículo 109. Alojamiento.

Artículo 110. Cambio de empleador.

Artículo 111. Prórroga de la actividad laboral.

Artículo 112. Renovación de la autorización tras la finalización de su vigencia.

 

Título VI. Gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

Capítulo I. Definición y figuras.

Artículo 113. Definición.

Artículo 114. Figuras de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

Capítulo II. Previsión anual, requisitos, denegación, garantías, derecho de información y formación.

Artículo 115. Previsión anual de la gestión colectiva de las contrataciones en origen.

Artículo 116. Requisitos.

Artículo 117. Denegación y extinción.

Artículo 118. Garantías y derechos.

Artículo 119. Derecho de información.

Artículo 120. Formación.

 

Capítulo III. Procedimiento de Gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 121. Sujetos legitimados para solicitar la gestión colectiva de ofertas de empleo.

Artículo 122. Tramitación del procedimiento de ofertas genéricas.

Artículo 123. Tramitación del procedimiento de ofertas nominativas.

 

Título VII. Residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

Capítulo I. Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público.

 

Sección primera. Definición.

Artículo 124. Definición.

 

Sección segunda. Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo.

Artículo 125. Tipos de autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

Artículo 126. Requisitos generales.

Artículo 127. Requisitos específicos.

 

Sección tercera. Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público.

Artículo 128. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Artículo 129. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público.

 

Sección cuarta. Procedimiento, autorización de trabajo y prórroga de la situación.

Artículo 130. Procedimiento.

Artículo 131. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Artículo 132. Prórroga de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

 

Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.

Artículo 133. Mujer extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 134. Autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

Artículo 135. Procedimiento.

Artículo 136. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

 

Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de víctimas extranjeras de violencia sexual.

Artículo 137. Víctima de violencia sexual.

Artículo 138. Autorización de residencia temporal y trabajo de la víctima extranjera de violencia sexual.

Artículo 139. Procedimiento.

Artículo 140. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales a la víctima de violencia sexual.

Artículo 141. Víctimas de violencia sexual menores de edad.

 

Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas.

Artículo 142. Exención de responsabilidad.

Artículo 143. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.

Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades policiales, fiscales o judiciales.

Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

Artículo 146. Extranjeros menores de edad.

Artículo 147. Reagrupación familiar de los hijos de la víctima que no se encuentren en España.

 

Capítulo V. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de trata de seres humanos.

Artículo 148. Coordinación de las actuaciones.

Artículo 149. Identificación de las potenciales víctimas nacionales de terceros países de trata de seres humanos.

Artículo 150. Periodo de restablecimiento y reflexión.

Artículo 151. Exención de responsabilidad por colaboración o en atención a la situación personal de la víctima.

Artículo 152. Autorización de residencia y trabajo.

Artículo 153. Retorno asistido al país de procedencia.

Artículo 154. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

Artículo 155. Reagrupación familiar de los hijos e hijas de la víctima que no se encuentren en España.

 

Título VIII. Trabajadores transfronterizos.

Artículo 156. Definición.

Artículo 157. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

Artículo 158. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.

 

Título IX. Menores extranjeros.

 

Capítulo I. Residencia del hijo o tutelado de residente.

Artículo 159. Residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España.

Artículo 160. Residencia de la persona acompañada menor de edad o con una discapacidad no nacida en España.

 

Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros en el marco de programas de carácter humanitario.

Artículo 161. Definición, requisitos y procedimiento común a los desplazamientos temporales.

Artículo 162. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de tratamiento médico.

Artículo 163. Desplazamiento temporal de menores con fines vacacionales.

Artículo 164. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.

 

Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados.

Artículo 165. Definición.

Artículo 166. Determinación de la edad.

Artículo 167. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.

Artículo 168. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

Artículo 169. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

Artículo 170. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

Artículo 171. Ejecución de la repatriación.

Artículo 172. Residencia del menor extranjero no acompañado.

Artículo 173. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

Artículo 174. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

 

Título X. Residencia de larga duración.

 

Capítulo I. Residencia de larga duración-Unión Europea.

Artículo 175. Definición.

Artículo 176. Requisitos.

Artículo 177. Procedimiento.

Artículo 178. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes de larga duración-UE.

 

Capítulo II. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro.

Artículo 179. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 180. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 181. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

Capítulo III. Residencia de larga duración nacional.

Artículo 182. Definición.

Artículo 183. Supuestos.

Artículo 184. Procedimiento.

Artículo 185. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes de larga duración nacional.

 

Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE o de una residencia de larga duración nacional.

Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Artículo 186. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

Artículo 187. Procedimiento.

 

Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración nacional.

Artículo 188. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración nacional.

Artículo 189. Procedimiento.

 

Título XI. Modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España.

 

Artículo 190. De la situación de estancia de larga duración por estudios o actividades formativas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con excepción de la autorización de trabajo.

Artículo 191. De la autorización de residencia temporal a autorización de residencia y trabajo.

Artículo 192. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

 

Título XII. Disposiciones comunes.

 

Capítulo I. Régimen competencial, concepto a cargo, presentación de solicitudes y acceso a la información.

Artículo 193. Régimen competencial.

Artículo 194. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo a Comunidades Autónomas.

Artículo 195. Particularidades en el caso de comunidades autónomas que tengan traspasadas las competencias ejecutivas en materia de autorización iniciales de trabajo.

Artículo 196. Concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario.

Artículo 197. Lugares de presentación de las solicitudes, legitimación y representación cuando el sujeto legitimado se encuentra en territorio nacional.

Artículo 198. Acceso a la información para personas extranjeras y empleadores.

 

Capítulo II. Extinción de las autorizaciones.

Artículo 199. Obtención y mantenimiento del derecho a la autorización.

Artículo 200. Causas comunes de la extinción de la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas y de residencia temporal.

Artículo 201. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

Artículo 202. Del procedimiento de extinción.

Artículo 203. Efectos.

 

Título XIII. Documentación de las personas extranjeras.

 

Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación.

Artículo 204. Derechos y deberes.

Artículo 205. Número de identidad de extranjero.

 

Capítulo II. Acreditación de la situación de las personas extranjeras en España.

Artículo 206. Documentos acreditativos.

Artículo 207. El pasaporte o documento de viaje.

Artículo 208. El visado.

Artículo 209. La tarjeta de identidad de extranjero.

 

Capítulo III. Indocumentados.

Artículo 210. Requisitos y procedimiento para la documentación.

Artículo 211. Título de viaje para salida de España.

 

Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros.

Artículo 212. Registro Central de Extranjeros.

Artículo 213. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.

 

Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

Artículo 214. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

 

Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.

 

Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador.

Artículo 215. Normativa aplicable.

Artículo 216. Modalidades del procedimiento sancionador.

Artículo 217. Actuaciones previas.

Artículo 218. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

Artículo 219. Instructor y secretario.

Artículo 220. El decomiso.

Artículo 221. Resolución.

Artículo 222. Manifestación de la voluntad de recurrir.

Artículo 223. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

Artículo 224. Caducidad y prescripción.

 

Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador.

Sección 1.ª El procedimiento ordinario.

Artículo 225. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

Artículo 226. Iniciación del procedimiento ordinario.

Artículo 227. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

Artículo 228. Prueba en el procedimiento ordinario.

Artículo 229. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

Artículo 230. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Artículo 231. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

Artículo 232. Resolución del procedimiento ordinario.

 

Sección 2.ª El procedimiento preferente.

Artículo 233. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

Artículo 234. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

Artículo 235. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

Artículo 236. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

 

Sección 3.ª El procedimiento simplificado.

Artículo 237. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

Artículo 238. Procedimiento simplificado.

Artículo 239. Resolución del procedimiento simplificado.

 

Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos.

Artículo 240. Concurrencia de procedimientos.

 

Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa.

Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión.

Artículo 241. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

Artículo 242. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Artículo 243. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

Artículo 244. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

Artículo 245. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

Artículo 246. Reconocimiento de resoluciones de expulsión de otros Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados Schengen.

Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos.

Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

 

Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas.

Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

 

Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral.

Artículo 253. Vigilancia laboral.

Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

 

Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica.

Artículo 255. Otras infracciones y sanciones.

Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

 

Título XV. Oficinas de Extranjería y centros de migraciones.

 

Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería.

Artículo 258. Creación.

Artículo 259. Dependencia.

Artículo 260. Funciones.

Artículo 261. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

Artículo 262. Personal.

 

Capítulo II. Los centros de migraciones.

Artículo 263. La red pública de centros de migraciones.

Artículo 264. Régimen jurídico de los centros de migraciones.

Artículo 265. Ingreso en centros de migraciones.

 

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Desarrollo normativo.

Disposición adicional segunda. Atribución de competencias únicas.

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable a los procedimientos.

Disposición adicional cuarta. Sistema de información migratoria.

Disposición adicional quinta. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional sexta. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

Disposición adicional séptima. Plazos de resolución de los procedimientos.

Disposición adicional octava. Silencio administrativo.

Disposición adicional novena. Recursos.

Disposición adicional décima. Cotización por la contingencia de desempleo.

Disposición adicional undécima. Informes policiales.

Disposición adicional duodécima. Tasas por tramitación de procedimientos.

Disposición adicional decimotercera. Desconcentración de la competencia de cierre de pasos fronterizos.

Disposición adicional decimocuarta. Autorización de trabajo de las personas extranjeras solicitantes de protección internacional.

Disposición adicional decimoquinta. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.

Disposición adicional decimosexta. Legislación en materia de protección internacional.

Disposición adicional decimoséptima. Personas extranjeras no comunitarias empleadas por las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional decimoctava. Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.

Disposición adicional decimonovena. Personas extranjeras beneficiarias de protección temporal.

 

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única. Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.

Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión.

Disposición transitoria cuarta. Familiares de personas con nacionalidad española de las letras d) y e) del artículo 94.1.

Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Disposiciones finales

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL

 

I

El fenómeno migratorio es un fenómeno estructural; la movilidad humana en busca de oportunidades y una vida mejor es una realidad constatada a lo largo de los años que va a continuar.

El marco jurídico español, presidido por la Constitución española, no sólo da cabida al fenómeno migratorio, sino que cuenta con un espacio y una normativa propias, que han tenido que ir adaptándose a los cambios y nuevas tendencias experimentadas en el tiempo.

España, con un pasado migratorio importante, ha ido construyendo su política migratoria sobre unas bases consolidadas: la primera, la estrecha cooperación interministerial con aquellos departamentos más implicados en la gestión de las diversas facetas del fenómeno migratorio y, también, la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración que proporciona un marco institucional, permanente y específico de consulta y acuerdo con los agentes sociales para gestionar las cuestiones que afecten al mercado de trabajo y su desarrollo normativo. Gracias a esa cooperación, se ha diseñado una política migratoria no sólo sólida y estable, sino también eficaz: una política migratoria integral, que incluye, en consonancia con los instrumentos internacionales de los que forma parte y muy señaladamente del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular, que fue formalmente aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución de 19 de diciembre de 2018 (A/RES/73/195), la lucha contra las causas profundas de las migraciones, la prevención y lucha contra la inmigración irregular, la atención humanitaria de las personas llegadas a costas y la acogida de quienes tienen una necesidad de protección internacional, con pleno respeto a los Derechos Humanos, y, finalmente, el establecimiento de canales de migración regular.

En segundo lugar, España forma parte de la Unión Europea y de su Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Participa, pues, en el diseño de las políticas de migración y asilo junto con las instituciones europeas, en la elaboración de normativa de la Unión. Dentro de ese marco europeo, la situación geográfica y estratégica de España es un elemento capital que debe tenerse en cuenta a la hora de diseñar una política migratoria estable, planificada y capaz de responder a los desafíos migratorios a medio y largo plazo.

Así pues, debido a la evolución del fenómeno migratorio y a la necesidad de adaptar la normativa a una realidad cambiante, resulta necesario aprobar un nuevo reglamento que aglutine las diversas y necesarias reformas, en lugar de llevar a cabo una modificación parcial del mismo. En concreto, se plantea simplificar y agilizar los procedimientos, evitando la presentación excesiva de documentos o por vías inadecuadas y la doble comprobación de los mismos requisitos; reducir los tiempos, excesivos, empleados para algunas vías de migración regular; mejorar la concreción jurídica respecto a las figuras y situaciones cubiertas por determinados permisos; contemplar, de manera expresa, los derechos de las personas trabajadoras migrantes, consagrados, además, en el derecho de la Unión Europea; conseguir una mayor claridad, también, en lo relativo a aquellas disposiciones comunes a todas las autorizaciones, como es el caso de la presentación de las solicitudes o las extinciones de las autorizaciones; la regulación de en qué supuestos, y bajo qué condiciones, se puede modificar el estatus migratorio de una persona, y de sus familiares, algo que resultaba necesario dada la confluencia de varias figuras jurídicas y la dificultad, tanto para el operador jurídico como para el propio titular de la autorización, de efectuar esa transición con seguridad jurídica.

 

II

Este real decreto se estructura en un artículo único que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

Por su parte, el reglamento que aprueba este real decreto se compone de doscientos sesenta y cinco artículos, divididos en quince títulos, diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única.

Las modificaciones que se introducen afectan de manera generalizada a todas las situaciones de las personas extranjeras en España. De aquí que se vea conveniente hacer un breve repaso de cada título que compone el nuevo Reglamento.

En el título I, relativo al régimen de entrada y salida de territorio español, los principales cambios se introducen con el fin de ajustar la normativa española a las disposiciones de la Unión Europea y especialmente al Código de Fronteras Schengen. Así, se sustituye el concepto de puesto fronterizo por paso fronterizo y se aumentan las referencias al mencionado texto de la Unión.

El título II, que anteriormente únicamente regulaba el tránsito aeroportuario, pasa a disponer todo lo relativo a visados, contemplando así su definición, las clases de visado que existen (de tránsito aeroportuario, de estancia de corta duración, y de larga duración), así como el procedimiento y los requisitos en cada caso. De esta manera, se regula de una manera más clara y ordenada cada tipo de visado, contribuyendo así al mejor entendimiento de los procedimientos.

Teniendo en cuenta el importante número de visados que se expiden en las oficinas consulares (más de 1.300.000 en 2023, según datos del Observatorio Permanente de Inmigración (OPI), de los cuales el 84% corresponde a visados de corta duración y el 16% a visados de larga duración), resultaba necesario contar con un título propio que regulase esta figura y profundizara en el procedimiento a seguir. De esta manera, se establecen requisitos generales para la expedición del visado, cuya valoración corresponderá a la oficina consular, y requisitos específicos para cada tipo de autorización, cuya valoración corresponderá a la oficina de extranjería competente.

El título III, relativo a la estancia, sufre cambios tanto en las estancias de corta duración como en las de larga duración.

En el ámbito de las estancias de corta duración, se hace una remisión más directa al derecho de la Unión, de aplicación para este supuesto, y se especifican los requisitos para las prórrogas de estancia sin visado, ya en el ámbito del derecho nacional.

Respecto a las estancias de larga duración, se introducen una serie de modificaciones en la estancia por estudios, cuya denominación pasa a ser estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. Según datos del OPI a 31 de diciembre de 2023 se encuentran en vigor 75.857 autorizaciones (de las cuales un 70% son autorizaciones iniciales y para cursar estudios superiores), con una media de veintiséis años de sus titulares. El objetivo de la reforma en este ámbito es regular mecanismos que permitan formar talentos, fomentar su empleabilidad y con la nueva regulación de la modificación de estatus, retenerlos.

Asimismo, se aclara cada tipología de estudios o actividades formativas incluidas en la autorización con el fin de aportar seguridad jurídica y mejorar la transposición de la Directiva 2016/801/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair. Además, se aporta seguridad jurídica respecto al tipo de instituciones y centros en los que se pueden cursar los estudios y las actividades normativas, algo no regulado reglamentariamente hasta ahora. Para ello, y como novedad, se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.

Por otra parte, se suprimen de este título las figuras de prácticas no laborales y de actividades de investigación, ya que se encuentran ambas reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El título IV, dedicado a la residencia temporal, recoge grandes cambios respecto a este tipo de autorizaciones, que concentraban a 31 de diciembre de 2023 a alrededor de 450.000 personas (una variación del 20% con respecto al año anterior). Así, se ordenan los requisitos aplicables, estableciendo unos generales aplicables a todas las autorizaciones de residencia, y requisitos específicos para cada tipo de autorización.

Asimismo, se eliminan las figuras de investigación, Tarjeta azul-UE y prestaciones transnacionales de servicios, que se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre; y se introduce la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

Por otro lado, se regula la autorización de trabajo de duración determinada como una especialidad dentro de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial en línea con la normativa laboral; y, con el fin de flexibilizar el ejercicio de la actividad laboral, se autoriza el trabajo por cuenta propia en paralelo con el trabajo principal por cuenta ajena.

A su vez, respecto a la reagrupación familiar, se establece una edad mínima de dieciocho años para la reagrupación de cónyuges; se introduce la definición de vivienda de acuerdo con Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. También, se clarifican los miembros de la familia que pueden reagruparse; se modifica el periodo de convivencia requerido para el permiso independiente para el/la cónyuge en línea con la reagrupación de familiares de ciudadanos comunitarios que ejercen la libre circulación; y se transpone al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, regulando la expedición de permisos autónomos a los familiares de las personas titulares de una Tarjeta azul-UE por acumulación de periodos en otros Estados Miembros.

Se crea un nuevo capítulo para regular la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española. El Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril modificó el artículo 124.3 del reglamento de la ley orgánica ampliando la figura del arraigo familiar a aquellas personas que, estando en España, tienen un vínculo con un ciudadano español en la forma de cónyuge, pareja de hecho acreditada, ascendientes o descendientes.

Sin embargo, esta figura se ha encontrado con importantes limitaciones. Su carácter excepcional y su propia configuración como arraigo hacen que no sea posible hablar propiamente de un estatuto de familiar de ciudadano español completo. A modo de ejemplo, no se contemplaba la reagrupación con fines de residencia cuando el familiar se encontraba en su país de origen o de procedencia, no se regulaba qué ocurría si se rompía el vínculo familiar o la posibilidad de que el familiar pudiera reagrupar.

Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, se ha considerado la necesidad de regular el estatuto de familiar de personas con nacionalidad española de forma específica en este nuevo Reglamento fuera de la figura de arraigo familiar, dejando la figura de arraigo familiar para regular los supuestos de progenitores de ciudadanos comunitarios.

El título V, de nueva creación, está dedicado a las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada. De esta manera, se introduce la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada también a nivel individual. Asimismo, se introducen en el reglamento los contenidos relativos a derechos y garantías de las personas trabajadoras que se preveían anualmente en la Orden Ministerial sobre gestión colectiva de contrataciones en origen, aumentando así la seguridad jurídica y mejorando la correcta trasposición de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros.

El título VI, relativo a la gestión colectiva de contrataciones en origen regula la contratación de trabajadores de forma colectiva, mientras que los dos títulos anteriores lo permiten de forma individual. Este nuevo modelo de gestión colectiva de contrataciones en origen permite tramitar conjuntamente varias autorizaciones (al menos 10), siempre y cuando las personas extranjeras no se encuentren en España.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prevé la posibilidad de conceder una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones, tales como por razón de arraigo, razones humanitarias, de colaboración con la justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

El nuevo título VII del Reglamento regula los requisitos y el procedimiento para obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones.

En relación con el arraigo, se ha definido el concepto y los tipos de arraigo que existen: arraigo de segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar. Asimismo, se han modificado los requisitos que se deben cumplir y las características de estas autorizaciones, favoreciendo así el acceso a las situaciones documentadas regulares e impulsando la integración de las personas extranjeras en el mercado de trabajo. Por eso, se ha reducido el periodo de permanencia en España a dos años, excepto para arraigo familiar, y se habilita a trabajar a todas las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia temporal por arraigo.

Se ha creado un nuevo arraigo de segunda oportunidad para aquellas personas que hubieran sido titulares de una autorización de residencia, y que por distintas razones no han podido renovar su autorización de residencia. Por otro, el arraigo sociolaboral, exige que el solicitante tenga un contrato de trabajo en las mismas condiciones que las autorizaciones de residencia inicial y trabajo por cuenta ajena.

Respecto del arraigo social, podrán acceder a él aquellas personas extranjeras que tengan vínculos familiares en España o que puedan justificar que están integradas en la sociedad española a través de un informe de la Comunidad autónoma correspondiente.

A su vez, se mantiene el arraigo por formación, que pasa a denominarse arraigo socioformativo. Se permite acceder a este arraigo a aquellas personas que ya están cursando o que están matriculadas en algunas formaciones en aras de fomentar su integración.

En cuanto al arraigo familiar, se limita únicamente a los progenitores de ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y Suiza, la autorización de residencia para progenitores de menores de edad de nacionalidad española queda regulada en el capítulo VI del título IV.

Junto a las autorizaciones de residencia por arraigo, se prevén las autorizaciones por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público. Estas autorizaciones mantienen sustancialmente la misma regulación que la que tenían anteriormente, pero con algunos pequeños cambios. Entre las novedades, se ha introducido entre los delitos de los que puede ser víctima un extranjero, los de odio del 510 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como los artículos del 316 a 318 bis del Código. Se ha previsto también, que el trabajo por seis meses en situación irregular en el plazo de los dos años anteriores a la denuncia da derecho a una autorización, si se prueba adecuadamente ante la autoridad laboral competente o judicial.

Se ha regulado una sección común relativa al procedimiento de solicitud, la prórroga y, en qué circunstancias la autorización de residencia habilita a trabajar, así como la posibilidad de modificar a otra autorización de residencia en los términos del título XI.

El artículo 31.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, relativo a la autorización de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género ha sido modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, para incluir una nueva autorización de residencia temporal y trabajo para las víctimas de violencia sexual, así como para los hijos e hijas menores de ambas figuras, menores tutelados y mayores de edad que no puedan proveer a sus propias necesidades.

En este sentido, en los capítulos siguientes de este título VII se ha recogido el desarrollo de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales para las víctimas de violencia sexual. Se mantiene sustancialmente la regulación que había respecto de las víctimas de violencia de género y sexual; los casos de colaboración contra redes organizadas; y las víctimas de trata de seres humanos.

El título VIII, que se refiere a las personas trabajadoras transfronterizas, no ha sufrido modificaciones.

El título IX, sobre menores extranjeros, regula la residencia de hijos o tutelados, el desplazamiento temporal de menores y los menores extranjeros no acompañados. Los principales cambios incorporados en la reforma tienen por objetivo mejorar el procedimiento y vigencia de la autorización concedida a los hijos o tutelados de personas extranjeras con residencia legal en España. También se mejora y se clarifica los procedimientos para permitir el desplazamiento de menores en el marco de un programa humanitario. En cuanto al capítulo referente a menores no acompañados no ha habido cambios.

El título X, relativo a la residencia de larga duración introduce ligeros cambios procedimentales para estar en consonancia con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, y transpone parte de la Directiva (UE) 2021/1883 en lo relativo al cómputo del periodo de residencia legal de las personas titulares de la Tarjeta azul-UE.

El título XI se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España y recoge grandes cambios frente a la regulación anterior con el objetivo principal de trasponer parcialmente al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para las personas trabajadoras de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. La Directiva obliga a los estados Miembros a examinar toda solicitud de una autorización de residencia y trabajo (permiso único) realizada por un titular de una autorización de residencia.

El título XII regula las disposiciones comunes, clarificando así los procedimientos y aumentando la seguridad jurídica. Se contemplan disposiciones acerca del régimen competencial, el procedimiento de tramitación de las autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo a Comunidades Autónomas, el concepto de familiar a cargo, los lugares de presentación de solicitudes y el acceso a la información. En su capítulo II se regula los supuestos o circunstancias que dan lugar a la extinción de una autorización. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica tanto a la persona extranjera solicitante de una autorización o titular de ésta, como a los distintos operadores jurídicos, públicos y privados, que confluyen en el área de la extranjería.

En cuanto a la documentación de las personas extranjeras, regulada en el título XIII, en consonancia con la inclusión del retorno voluntario, se prevé la forma de entrega de la tarjeta de identidad de extranjero.

El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal, y no ha sufrido apenas modificaciones.

El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones, reiterando la dependencia orgánica y funcional que aquéllas poseen.

Finalmente, el reglamento contiene diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única relativa a los centros e instituciones de educación superior reconocidos.

En coherencia con lo expuesto, se considera que este Reglamento permitirá continuar desarrollando en España una política migratoria integral, adaptada a la realidad y a la naturaleza de los flujos migratorios llegados a España, pero también a nuestra vinculación al derecho de la Unión Europea. Será, también, una normativa que permitirá hacer la transición hacia el modelo migratorio derivado del «Nuevo Pacto de Migración y Asilo» adoptado por el Consejo y el Parlamento de la UE en diciembre de 2023 bajo presidencia española. El Pacto generará una necesidad de abordar reformas normativas de mayor calado, pero antes de ello será preciso adecuar nuestro ordenamiento a las demandas de seguridad jurídica, agilidad y adecuación normativa legal existentes hoy, y con visos de permanecer, preparando el terreno para las que se desprendan, y se contemplen, en el Plan de implementación que España deberá remitir a la Comisión Europea en diciembre de 2024. Asimismo, es el momento de incorporar, también, la normativa de la Unión Europea de reciente aprobación.

De igual modo, será necesario adoptar futuras reformas normativas que regulen además otros supuestos para lograr la debida protección a aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa.

Por ello, se establece en la disposición final tercera un mandato al Gobierno para adoptar las reformas normativas que sean necesarias para dar protección aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa.

 

III

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, al completar la incorporación de varias directivas al ordenamiento jurídico español y al abordar, de forma más amplia, los retos que se presentan derivados del contexto demográfico y del mercado laboral español.

La norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, así como internacional.

Con respecto al principio de eficiencia, la norma no supone un aumento de las cargas administrativas sino una disminución de estas, por razón de la simplificación administrativa perseguida.

En cuanto al principio de transparencia, el alcance y objetivo se han definido claramente en este preámbulo, y se ha facilitado además que los potenciales destinatarios de la norma hayan tenido una participación activa en la elaboración de la misma. A estos efectos, la norma ha sido sometida a los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas establecidos en los artículos 26.2 y 26.6 respectivamente de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas. Adicionalmente, se ha solicitado informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, del Foro para la integración social de los inmigrantes, de la Comisión Interministerial de Extranjería, de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, y de las Secretarías Generales Técnicas de todos los ministerios.

Asimismo, ha sido informado por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, y por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Este real decreto se adecúa plenamente al orden constitucional de distribución de competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1. 2.ª de la Constitución Española en materia de inmigración y extranjería.

Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras en aquellas comunidades autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al amparo del artículo 149.1. 7.ª de la Constitución Española, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de los Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de Política Territorial y Memoria Democrática, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2024,

 

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto se inserta a continuación.

2. Las normas del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

 

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL

 

TÍTULO I

Régimen de entrada y salida de territorio español

 

CAPÍTULO I

Pasos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por pasos fronterizos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España y atendiendo a lo establecido en el derecho de la Unión Europea al respecto, la persona extranjera que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los pasos habilitados al efecto y durante las horas de apertura. Las horas de apertura estarán claramente indicadas en aquellos pasos fronterizos que no estuviesen abiertos las 24 horas del día.

Además, la persona extranjera deberá estar provista del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeta a prohibiciones expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la posesión de los medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los pasos fronterizos o de los días y horas señalados, en los supuestos previstos en el derecho de la Unión Europea.

3. Los miembros de la dotación de buques que estén en posesión de un documento de identidad del marino (DIM) en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación de la identidad de profesionales de la marina por los funcionarios mencionados en el apartado 2.

Podrá denegarse el derecho a desembarcar a la persona profesional de la marina que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.

 

Artículo 2. Habilitación de pasos fronterizos.

1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un paso en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Hacienda y del Interior.

2. Cuando se trate de la habilitación de pasos en puertos o aeropuertos, la Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, previo informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto.

 

Artículo 3. Cierre de pasos fronterizos.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos fronterizos habilitados para la entrada y la salida de España o la limitación de las categorías de personas cuyo cruce se permite se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes, cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.

2. Podrá procederse, al cierre o traslado de los pasos fronterizos en supuestos distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultará innecesaria o inconveniente.

3. El cierre de los pasos fronterizos deberá comunicarse a aquellos países con los que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.

 

CAPÍTULO II

Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.

1. Para estancias previstas en territorio español o en cualquier Estado miembro, de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de ciento ochenta días naturales, lo que implica tener en cuenta el período de ciento ochenta días naturales que precede a cada día de estancia, de conformidad con el art. 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, la entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

1) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,

2) Deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

b) Estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

c) Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista en los términos establecidos en el artículo 8.

d) Disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios en los términos establecidos en el artículo 9.

e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10.

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.

g) No suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.

3. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España a las personas nacionales de terceros países que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas.

En todos estos casos, cuando la persona nacional de un tercer país estuviera inscrita como no admisible en el Sistema de Información Schengen, se informará de ello a los demás Estados Miembros conforme a lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión en el marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la entrada al territorio español a las personas nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito.

5. Podrá autorizarse la entrada al territorio español a aquellas personas de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan los requisitos establecidas en el apartado 1, excepto estar en posesión de un visado válido cuando lo exija el Reglamento (UE) 2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) número 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Artículo 5. Autorización de regreso.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a la persona extranjera cuya autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le podrá expedir una autorización de regreso que le permita salir de España y retornar al territorio nacional, siempre que la persona solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.

Igualmente, la persona titular de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor podrá solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta.

2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad a dicha caducidad.

En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización de residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde que sea concedida.

Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente.

3. Cuando la persona extranjera acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días desde que se conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancial.

4. La autorización de regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente, por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por las personas titulares de las comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía.

5. Durante la validez de los noventa días de la autorización de regreso no habrá limitación de entradas y salidas con un único documento.

6. De conformidad con el derecho de la Unión Europea, la autorización de regreso sólo será válida para efectuar su entrada por los Pasos Fronterizos habilitados españoles.

 

Artículo 6. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, la persona extranjera que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Las personas menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de las personas titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.

Asimismo, conforme al derecho de la Unión Europea, tanto los pasaportes como los títulos de viaje deberán cumplir los criterios siguientes:

a) seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,

b) haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

3. Las oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán expedir salvoconductos a extranjeros en las condiciones que establezca la normativa específica aplicable.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso contar con el informe previo del Ministerio del Interior.

 

Artículo 7. Exigencia de visado.

1. Las personas extranjeras que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistas del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de ciento ochenta días naturales, no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en el derecho de la Unión Europea, así como las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de exención de visado establecidos en el derecho de la Unión Europea.

En este caso, de conformidad con lo establecido en el derecho de la Unión Europea, deberá constar una autorización de viaje registrada en el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viaje (ETIAS) cuando entre en vigor.

b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente. Se podrá exigir visado a titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales de países exentos de dicho requisito, cuando España haya acordado la exigencia de visado de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

c) Las personas titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.

d) Las personas extranjeras que tengan la condición de refugiadas y estén documentadas como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados, siempre a condición de reciprocidad según lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Acuerdo.

e) Los miembros de las tripulaciones de buques con finalidad empresarial, cuando se hallen documentados con un documento de identidad del marino en vigor y sólo durante la escala del buque, en las condiciones que establece el Código de Fronteras Schengen.

f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación y en el ejercicio de sus funciones vayan a: embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro; dirigirse al territorio del municipio en que radique el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio español; o desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en territorio español con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.

g) Las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

h) Las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de exención de visado permitidos en el Derecho de la Unión Europea, cuando España haya acordado la supresión de dicho requisito.

3. No precisarán visado para entrar en territorio español las personas extranjeras titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni las personas titulares de una tarjeta de identidad de extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

 

Artículo 8. Documentos justificativos para la comprobación de las condiciones de entrada.

1. Las personas extranjeras deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.

Las personas extranjeras que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:

a) En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

b) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.

3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

c) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por la persona extranjera de los demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición de la persona extranjera contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.

2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

d) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.

e) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:

1.º Invitaciones, reservas o programas.

2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.

 

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.

La persona extranjera deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.

La cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión, será la dispuesta en el presente Reglamento o, en caso de no estar expresamente prevista, será la determinada mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por la persona extranjera en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención.

En caso de entrada en España, en tránsito hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando una parte de la estancia de la persona extranjera vaya a realizarse en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, los medios económicos habrán de ajustarse a los importes de referencia que estos Estados hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

 

Artículo 10. Requisitos sanitarios.

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad, Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, las personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los pasos fronterizos un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la oficina consular española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por el Derecho de la Unión Europea.

Los reconocimientos médicos se realizarán en todo caso de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

Artículo 11. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de las personas extranjeras, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:

a) Hayan sido previamente expulsadas de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellas una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución, contemplada en el artículo 58.3.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamadas constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.

e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte o de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.

 

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.

1. A su llegada al paso fronterizo para la entrada en España, las personas extranjeras acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de éstos y permitirán la toma de datos biométricos con el fin de alimentar y consultar las bases de datos pertinentes según lo establecido en la normativa reguladora de éstas.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación quedará franco el paso al interior del país.

3. No se estampará sello de entrada ni de salida en aquellos supuestos previstos en el derecho de la Unión Europea.

4. La estampación del sello de entrada quedará sustituida por el registro en el Sistema de Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los casos previstos en el apartado tercero y cuarto artículo 2 del, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011.5. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.

5. En aquellos trayectos directos y sin escala, ni tránsitos, los policías responsables del control de entrada a territorio nacional podrán, en virtud de acuerdos bilaterales suscritos por España, desplegarse en el país de origen para que, con carácter previo al embarque a la nave o aeronave con destino, directo y sin escalas, a España, la persona extranjera acredite que reúne los requisitos previstos en los artículos del presente capítulo para acceder a territorio nacional, sin perjuicio de que una vez llegue al paso fronterizo habilitado de entrada en España deba someterse a la inspección descrita en los apartados anteriores del presente artículo.

 

Artículo 13. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas las personas nacionales de terceros países, excepto Andorra, Mónaco y San Marino, que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos y carezcan de autorización de residencia en España.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.

 

Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.

1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los artículos doce y trece, por las personas extranjeras a las que no les sea de aplicación el régimen de ciudadanos Unión Europea, podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda.

 

Artículo 15. Denegación de entrada.

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a las personas extranjeras que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo y en el Derecho de la Unión Europea. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada directamente al interesado que comparece en el paso de fronterizo, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el paso fronterizo.

La resolución contendrá, entre otros extremos, el siguiente:

a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso a su punto de origen.

c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.

2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000, de 11 de enero. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La mera interposición del recurso, por sí misma, no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada, de acuerdo con el derecho de la Unión Europea y con el ordenamiento interno.

Si la persona extranjera no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la persona extranjera que se hallase privada de libertad podrá manifestar ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del paso fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente, su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.

3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del paso fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, las instalaciones en las que haya de permanecer el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

4. A la persona extranjera a quien le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el paso fronterizo hasta que, máximo setenta y dos horas, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitida.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.

La permanencia de la persona extranjera en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia otro país donde sea admitida. La limitación de la libertad ambulatoria de la persona extranjera responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión.

Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.

5. Durante el tiempo en que la persona extranjera permanezca en las instalaciones del paso fronterizo o en las instalaciones en que se haya acordado su permanencia, todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente de la persona extranjera al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido transportada, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado la persona extranjera a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por la misma compañía o por otra empresa de transporte.

6. La limitación de la libertad ambulatoria de una persona extranjera a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o consulado de su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya podido realizarse o la embajada o consulado del país de origen de la persona extranjera no radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

 

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir a las personas extranjeras que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El requerimiento tendrá por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos.

2. Deberán, asimismo, consultar los sistemas informáticos de la Unión Europea a los que tenga acceso, según se establezca en el Derecho de la Unión y en la normativa nacional.

3. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todas las personas extranjeras que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que una persona extranjera no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitida a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

En el caso de que la persona extranjera con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.

 

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

1. En los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.

2. Por orden ministerial conjunta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.

3. Por su parte, las compañías aéreas tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes los datos del Registro de Nombres de Pasajeros a los que se refiere y en los términos dispuestos en Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.

 

Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a una persona extranjera por incumplimiento de las condiciones de entrada previstas en el derecho de la Unión Europea, el transportista que la hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar a la persona extranjera al tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a una persona extranjera en tránsito hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarla, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y la hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice las ciudades de Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

 

CAPÍTULO III

Salidas: requisitos y prohibiciones

Artículo 19. Requisitos.

1. En ejercicio de su libertad de circulación, las personas extranjeras podrán efectuar libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha ley orgánica.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por los órganos legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de las personas extranjeras afectados a instar la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera personas extranjeras incursas en procesos penales por delitos cometidos en España.

 

Artículo 20. Documentación y plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los pasos fronterizos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de control.

3. Las personas extranjeras en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación salvo que hayan solicitado una autorización de residencia atendiendo a la normativa vigente.

5. Quienes sean titulares de una autorización de residencia, o de estancia por estudios pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

 

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, las personas extranjeras presentarán a los funcionarios responsables del control en los pasos fronterizos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o de las personas titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación quedará franco el paso al exterior del país.

La estampación del sello de salida quedará sustituida por el registro en el Sistema de Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los casos previstos en el apartado tercero y cuarto del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2017/2226, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017.

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, la persona extranjera cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.

4. Las salidas de territorio español de las personas extranjeras a las que no les sea de aplicación el régimen de ciudadanos de la Unión Europea podrán ser registradas por las autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

El sistema de registro de salidas de España se regulará en la Orden prevista en el apartado 2 del artículo 14.

 

Artículo 22. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la persona titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de personas extranjeras del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Las de personas extranjeras incursas en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

b) Las de personas extranjeras condenadas por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.

c) Las de personas extranjeras reclamadas y, en su caso, detenidas para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por la persona titular del Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de las personas extranjeras residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de las personas extranjeras del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado.

 

CAPÍTULO IV

Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de las personas extranjeras que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas extranjeras que habiendo sido expulsadas contravengan la prohibición de entrada en España.

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.

b) Las personas extranjeras que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a las personas extranjeras que sean interceptadas en la frontera o en sus inmediaciones.

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a las personas extranjeras que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, la persona extranjera respecto de la cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión en la sección primera del capítulo III del título XIV.

A los efectos previstos en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, si durante la situación de privación de libertad la persona extranjera manifestase ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará constar en acta que se incorporará al expediente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.

6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

c) Cuando se ponga de manifiesto que sea una persona víctima de trata.

d) Cuando existan indicios de que la persona extranjera pueda ser menor de edad, siempre y cuando no esté acompañada.

La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.

7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.

El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado.

8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra la persona solicitante una resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución de devolución no ejecutada.

 

Artículo 24. Salidas obligatorias.

1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) en combinación con el 57.1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. Si las personas extranjeras a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento UE 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del estado miembro responsable del examen de una solicitud de Protección Internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) del citado Reglamento de la Unión.

 

TÍTULO II

Visados

CAPÍTULO I

Definición, lugares y forma de presentación y procedimiento

Artículo 25. Definición.

1. El visado es un título expedido por la autoridad competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español con fines de estancia o de residencia, o bien para transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español.

El visado a que se refiere el párrafo anterior será de una de las clases siguientes:

a) Visado de tránsito aeroportuario.

b) Visado de estancia de corta duración.

c) Visado de larga duración.

2. Una vez en España, las personas extranjeras podrán encontrarse en las situaciones de estancia o de residencia.

 

Artículo 26. Lugares y formas de presentación de las solicitudes de visado.

1. La presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la oficina consular en cuya demarcación aquél resida el sujeto legitimado. Se entenderá por oficina consular los Consulados Generales, los Consulados y las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas.

Asimismo, las solicitudes de visado se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios.

Las solicitudes también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan.

La presentación de solicitudes de visado y su recogida se podrá realizar a través de representante debidamente acreditado cuando así se prevea en la normativa española y en el derecho de la Unión Europea.

Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar otra oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el derecho de la Unión Europea que desarrolla la política común de visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos de representación en terceros Estados, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito aeroportuario o estancia de corta duración.

 

Artículo 27. Procedimiento en materia de visados.

1. La Oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.

2. La oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la oficina consular podrá requerir la comparecencia de la persona solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. Salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar a la persona interesada desistida en el procedimiento, emitiéndose la resolución correspondiente.

Cuando se determine la celebración de una entrevista en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia a la persona solicitante.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos la oficina consular podrá requerir una subsanación.

5. En función de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, la oficina consular y la persona solicitante podrán convenir el domicilio, que habrá de estar en todo caso dentro de la demarcación consular, así como el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. En todo caso, se deberá dejar mención sucinta de todo ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo.

Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del correo electrónico de contacto proporcionado por la persona interesada o su representante legal, y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.

Si la citación o requerimiento efectuado a través del teléfono o el correo electrónico de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.

Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días que podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Agotadas todas las posibilidades de notificación sin que pueda practicarse, cualquiera que fuese la causa, la notificación se realizará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informada la persona solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.

De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento utilizándose el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos, las normas aplicables y la motivación correspondiente, y los recursos que caben contra la misma.

Un extracto del procedimiento que se contempla en este apartado se recogerá en el impreso de solicitud para conocimiento de las personas interesadas.

 

Artículo 28. Resolución de las solicitudes de visado.

1. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos en materia de visados son las oficinas consulares.

2. En la resolución de la solicitud de visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá instruir a las oficinas consulares a conceder o denegar solicitudes de visado en atención a intereses de política exterior o de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea.

3. Si la persona solicitante, en el momento de dictar la resolución, no figura en la lista de personas no admisibles, la oficina consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá la solicitud del visado.

4. Notificada la concesión del visado, la persona solicitante deberá recogerlo en el plazo máximo de un mes desde la notificación salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo por este reglamento. En caso de no hacerlo así, se entenderá que la persona interesada ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

5. Las solicitudes de visado se denegarán:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su expedición.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, medie mala fe, o la petición entrañe fraude de ley.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

d) Cuando la oficina consular llegue al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización cuando dicho órgano la requiera.

6. La denegación de una solicitud de visado deberá ser motivada, e informará a la persona interesada de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes que hayan conducido a la resolución denegatoria.

7. La resolución denegatoria de una solicitud de visado se notificará a la persona solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido, las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo. Asimismo, a los efectos oportunos, se dará traslado de esta resolución denegatoria de la solicitud del visado al órgano que concedió la autorización.

8. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que la persona interesada haya o no presentado recurso contra ella, la persona extranjera conocedora de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida a la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de información de Schengen.

9. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el derecho de la Unión Europea en materia de resolución de visados de tránsito aeroportuario, o visados de estancia de corta duración o sobre el Sistema de Información de Visados. En el supuesto de que se dicte una resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de estos visados, incluido el de figurar como persona no admisible, esta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por el derecho de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.

10. Si la resolución sobre la autorización de estancia de la larga duración o de residencia temporal es desfavorable, la oficina consular resolverá de forma desfavorable el procedimiento relativo a la solicitud de visado. Asimismo, la oficina consular notificará al interesado el sentido de las resoluciones, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la resolución desfavorable sobre la autorización de estancia de larga duración o de residencia temporal, y la resolución desfavorable de la solicitud del visado, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello.

 

CAPÍTULO II

Visados de tránsito aeroportuario

Artículo 29. Definición, requisitos y procedimiento.

1. El visado de tránsito aeroportuario es aquel que permite transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y habilita a la persona extranjera específicamente sometida a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.

2. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario, el procedimiento y condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del presente título.

3. La anulación y retirada del visado de tránsito aeroportuario se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

 

CAPÍTULO III

Visados de estancia de corta duración

Artículo 30. Definición, requisitos y procedimiento.

1. El visado de estancia de corta duración es aquel que autoriza a su titular, una vez en España y durante su periodo de vigencia, a permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la primera entrada en el Espacio Schengen.

El régimen de exigencia de visado de estancia de corta duración, el procedimiento y condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del presente título.

2. Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia que se autoriza no podrá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.

 

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.

1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, los responsables de la Dirección General de la Policía a cargo del control de entrada de personas en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez territorial limitada.

2. Asimismo, se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con fines de tránsito a la persona profesional de la marina que pretenda embarcar o desembarcar en un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como profesional de la marina.

3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

 

Artículo 32. Prórroga del visado de estancia de corta duración.

1. La prórroga de un visado de corta duración ya expedido se llevará a cabo según lo establecido en el derecho de la Unión Europea, en los siguientes supuestos:

a) Existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que impiden a la persona titular abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este.

b) Si la persona titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia.

2. La duración de la estancia, incluida la prórroga, no deberá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.

3. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la Comisaría de Policía Nacional de la provincia donde vaya a permanecer la persona extranjera, que se expedirá en las unidades competentes que determine la Dirección General de la Policía.

4. La prórroga del visado podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía.

5. La persona titular de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares será competente para prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a las personas titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional.

 

Artículo 33. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.

1. La anulación y retirada del visado de estancia de corta duración se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

2. La competencia para la anulación y retirada del visado corresponderá a las oficinas consulares y a la comisaría general de extranjería y fronteras.

 

CAPÍTULO IV

Visados de larga duración

Sección 1.ª Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas

Artículo 34. Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

1. El visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar su entrada en el territorio español para llevar a cabo alguna de las siguientes actividades por una duración superior a noventa días naturales:

a) Realización de estudios superiores en una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido.

b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título reconocido.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o científico oficialmente reconocido.

d) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o ambos.

e) Realización de actividades formativas.

2. El visado podrá expedirse por una duración igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año en el caso de que la autorización se conceda por un periodo superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208.

3. El visado incorporará la autorización de estancia de larga duración y, una vez en España, autorizará a la persona extranjera a permanecer en situación de estancia de larga duración, sin perjuicio de la obligación, para estancias superiores a seis meses, de obtener la tarjeta de identidad del extranjero, que deberá solicitar personalmente ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde su entrada en España.

 

Artículo 35. Requisitos para obtener el visado.

Serán requisitos para la concesión del visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas:

a) Que la persona extranjera aporte el impreso de solicitud oficial, debidamente cumplimentado y firmado.

b) Que la persona extranjera aporte pasaporte o título de viaje en vigor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

c) Que la persona extranjera sea titular de una autorización inicial de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas conforme a los artículos 52 y sucesivos.

d) Haber abonado la tasa por tramitación del visado.

e) Que la persona extranjera no se encuentre irregularmente en territorio español.

f) En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 52 la persona extranjera deberá ser mayor de diecisiete años. En los supuestos de los párrafos b) y e) del apartado 1 de dicho artículo, la persona deberá ser mayor de dieciocho años. En el supuesto del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, para cursar los estudios correspondientes al programa de movilidad, la persona deberá tener la edad permitida por la normativa vigente en materia de educación para los estudios inherentes a dicho programa. En el supuesto previsto en el párrafo d) del apartado 1 de dicho artículo, la edad mínima será la requerida en la normativa sectorial vigente.

g) En los supuestos previstos en la letra anterior que permiten que la persona extranjera sea menor de edad, si la persona extranjera fuera menor de edad, y cuando estuviera a cargo de un tercero que no ostentara la patria potestad ni la tutela, deberá contar con la autorización de ambos progenitores o de quien ostente la patria potestad o tutela con carácter exclusivo para la estancia prevista en España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, la organización, entidad u organismo responsable de la actividad para la que ha sido autorizado y del periodo de estancia previsto.

h) Disponer de recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención y el coste del viaje de regreso a su país sin recurrir al sistema de ayudas sociales, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cantidades de referencia:

1.º Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo de duración de la estancia.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme cuando la autorización habilite a trabajar, una declaración de toma a cargo por el centro de enseñanza responsable del programa de intercambio de alumnos, por una entidad de acogida de personas en prácticas o una entidad de voluntariado.

2.º Para el sostenimiento, en su caso, de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para cubrir, en su caso, el coste de los estudios o del programa de movilidad.

i) Contar con un seguro de enfermedad, concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, con prestaciones similares a las concedidas por la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, válido para la duración de la estancia prevista.

j) En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal y la estancia supere los seis meses, carecer de antecedentes penales en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

k) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

l) Que la persona extranjera aporte certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

Artículo 36. Procedimiento.

1. La solicitud del visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas deberá presentarse por la persona extranjera personalmente o mediante representación en la oficina consular española competente para su tramitación.

La solicitud deberá ser acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35, con excepción del previsto en la letra c), en el artículo 53, y, en su caso, en el artículo 58.

La solicitud del visado deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar, salvo que se acrediten causas justificadas que impidan la presentación con dicha antelación. La solicitud del visado conllevará la solicitud de la autorización inicial de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

2. Recibida la solicitud, la oficina consular requerirá por medios electrónicos la resolución del órgano competente en resolver sobre la autorización de estancia de larga duración.

3. La oficina de extranjería valorará los requisitos establecidos en el artículo 53 y, en su caso, en el artículo 58.

El órgano competente resolverá sobre la autorización de estancia de larga duración en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que el sentido de la resolución es desfavorable.

La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que la oficina consular competente en la tramitación del visado tenga acceso a la misma.

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia de larga duración es favorable, la oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado de estancia en el plazo máximo de un mes.

En caso de que la resolución sobre la autorización de estancia de larga duración sea desfavorable, se estará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 28.

 

Sección 2.ª Visados de residencia

Artículo 37. Visado de residencia.

1. El visado de residencia habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español con fines de residencia por una duración superior a noventa días naturales.

2. El visado podrá expedirse por una duración igual a la de la autorización de residencia correspondiente, con el límite máximo de un año en el caso de que la autorización se conceda por un periodo superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208.

Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que el visado se expida sobre la base de una autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada, el visado podrá expedirse por la duración del periodo de actividad anual autorizado.

3. Una vez en España, el visado autorizará al extranjero a permanecer en España en situación de residencia, sin perjuicio de la obligación, para periodos de residencia superiores a seis meses, de obtener la Tarjeta de Identificación del Extranjero, que deberá solicitar personalmente ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde su entrada en España.

 

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado de residencia.

Serán requisitos para la concesión del visado de residencia:

a) Que la persona extranjera aporte el impreso de solicitud, debidamente cumplimentado y firmado.

b) No encontrarse irregularmente en territorio español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Que la persona extranjera aporte pasaporte o título de viaje en vigor, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

e) En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

f) Que la persona extranjera sea titular de una autorización inicial de residencia y/o trabajo, cuando esto sea exigible.

g) Que la persona extranjera cumpla los requisitos específicos relativos al visado establecidos en el procedimiento para cada tipo de autorización.

h) Que la persona extranjera haya abonado la tasa por tramitación del visado.

i) Que la persona extranjera aporte certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

 

Artículo 39. Procedimiento de tramitación de los visados de residencia temporal no lucrativa, de residencia temporal y trabajo por cuenta propia y de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

1. La solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa, de residencia temporal y trabajo por cuenta propia y de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo conllevará la solicitud de la correspondiente autorización de residencia temporal y deberá ser acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 38, con excepción del previsto en la letra f), y del cumplimiento de los requisitos específicos de cada autorización.

En los supuestos previstos en el artículo 88 cuando la duración prevista de la actividad no sea superior a noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales, la persona extranjera, cualquiera que sea su nacionalidad, deberá solicitar el correspondiente visado de estancia de corta duración ante la oficina consular española competente. En estos casos el procedimiento aplicable será el previsto para la tramitación de visados de estancia de corta duración, debiendo acreditar la persona extranjera que reúne las condiciones para su inclusión en uno de los supuestos descritos en el artículo anterior.

2. La oficina consular valorará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 y, en el caso de los visados de residencia temporal no lucrativa, los requisitos específicos previstos en el artículo 61.2 a) y b).

3. La oficina de extranjería valorará los requisitos específicos establecidos para la autorización correspondiente:

a) En el caso de las autorizaciones de residencia temporal no lucrativa, los requisitos específicos previstos en el artículo 61.2 c) y d).

b) En el caso de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, los requisitos específicos previstos en el artículo 84.

c) En el caso de las autorizaciones de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo, los requisitos específicos previstos en el artículo 89.

4. Recibida la comunicación de la oficina consular el órgano competente resolverá sobre la autorización de forma motivada.

5. La oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado de residencia en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la resolución favorable sobre la autorización de residencia. El visado incorporará la autorización de residencia.

 

Artículo 40. Procedimiento de tramitación de los visados de residencia temporal por reagrupación familiar, de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y de residencia para actividades de temporada.

1. La solicitud de visado de residencia temporal por reagrupación familiar, de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y de residencia para actividades de temporada deberá presentarse por la persona extranjera personalmente o mediante representación, acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 38 y dentro de los plazos siguientes:

a) En el caso de los visados de residencia temporal por reagrupación familiar, la solicitud deberá ser presentada en el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión de la autorización al reagrupante junto con la documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

b) En el caso de los visados de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y residencia para actividades de temporada, la solicitud deberá ser presentada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al empleador interesado.

2. La oficina consular valorará el cumplimiento de los requisitos del artículo 38 y, en el caso de los visados de residencia temporal por reagrupación familiar, la documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

3. La oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud de visado.

4. En los procedimientos de gestión de contratación colectiva en origen, una vez recibida la notificación de la resolución de concesión de la autorización, el empleador, la organización empresarial o sus representantes acreditados deberán presentar ante la oficina consular española competente las solicitudes de visado de todas las personas trabajadoras de forma conjunta y acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 38.

El visado se emitirá, en su caso, en el plazo abreviado que se establezca en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

Artículo 41. Visado de residencia de familiares de personas con nacionalidad española.

1. La solicitud del visado de residencia de familiares de ciudadanos españoles se tramitará conforme al procedimiento establecido.

2. En el supuesto previsto en el artículo 97.1.a) para los visados de residencia de familiares de personas con nacionalidad española, la solicitud deberá ser presentada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al ciudadano español junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 38, salvo el previsto en el artículo 38.h), y con la documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

La oficina consular verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior, y resolverá y expedirá, en su caso, el visado en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud.

3. En el supuesto previsto en el artículo 97.1.b) para los visados de residencia de familiares de personas con nacionalidad española, la solicitud de visado deberá presentarse ante la oficina consular junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96 y en el artículo 38, salvo el previsto en el 38.h) así como con la documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.

La solicitud del visado conllevará la solicitud de la autorización de residencia de familiares de personas con nacionalidad española.

Recibida la solicitud, la oficina consular requerirá por medios electrónicos la resolución de la oficina de extranjería competente sobre la autorización de residencia.

La oficina de extranjería valorará los requisitos establecidos en el artículo 96 y resolverá sobre la autorización de residencia en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la comunicación de la oficina consular. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Si la resolución sobre la autorización de residencia es favorable, la oficina consular verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38, salvo el previsto en el artículo 38.h), así como con la documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal, y resolverá y expedirá, en su caso, el visado de residencia en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la resolución favorable de residencia.

En caso de que la resolución sobre la autorización de residencia sea desfavorable, se estará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 28.

 

Sección 3.ª Visados de carácter extraordinario

Artículo 42. Visados de residencia de carácter extraordinario.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para atender circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España, podrá ordenar a una oficina consular la expedición de un visado de residencia, que podrá tener una vigencia máxima de un año.

2. La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares informará de dicha expedición a Dirección General de Gestión Migratoria, a los efectos de la concesión de la autorización de carácter extraordinario, y remitirá copia de los siguientes documentos:

a) El pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal, los documentos acreditativos de carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

En el caso de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, podrá exceptuarse el requisito de aportación de los documentos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el solicitante justifique adecuadamente la imposibilidad de obtener dichos documentos de las autoridades del país correspondiente y aporte una declaración responsable de ausencia de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

 

Sección 4.ª Visados para la búsqueda de empleo

Artículo 43. Visados para la búsqueda de empleo.

1. Los visados para la búsqueda de empleo autorizarán a la persona extranjera a desplazarse al territorio español para la búsqueda de empleo durante un periodo de residencia de doce meses. Durante este periodo, en el caso de obtener un contrato, el empleador deberá presentar una solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en favor de la persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.2.

2. Los visados para la búsqueda de empleo serán de una de las clases siguientes:

a) Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

b) Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

3. Los requisitos para la obtención del visado serán los establecidos en el artículo 38 y los específicos que se establezcan en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

4. Una vez en España, en caso de obtener un contrato, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 77 para la tramitación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena sin que sea necesario la obtención de un visado, salvo lo dispuesto para el plazo máximo para resolver y notificar, que en este caso será de diez días.

La presentación por parte del empleador de una solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena durante la vigencia del visado para la búsqueda de empleo prorrogará la validez de la situación de residencia de la persona titular del visado hasta la resolución del procedimiento.

5. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada a la persona solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.

 

Artículo 44. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo.

2. El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

Artículo 45. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de Gestión Migratoria podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial u ocupación.

2. El número de visados de búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

Sección 5.ª Retirada y anulación del visado de larga duración

Artículo 46. Retirada y anulación.

Los visados expedidos se retirarán cuando se extinga la autorización que dio origen a su concesión, y se anularán cuando se ponga de manifiesto que, en el momento que se expidieron, no se cumplían los requisitos necesarios para su expedición. La resolución de retirada o anulación de un visado deberá realizarse conforme a lo establecido en del artículo 28. 6 y 7. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

 

CAPÍTULO V

Las situaciones de las personas extranjeras en España

Artículo 47. Enumeración de las situaciones.

1. Las personas extranjeras podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia de corta duración, de estancia de larga duración, de residencia o de tránsito aeroportuario.

2. Se encontrarán en situación de estancia de corta duración quienes se encuentren en España en alguno de los siguientes supuestos:

a) La persona titular de un visado de estancia de corta duración, durante su periodo de vigencia.

b) Quien se encuentre en España para una estancia prevista de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales y no esté sometido a la obligación de visado según lo establecido por el derecho de la Unión Europea.

c) Quien, excepcionalmente, haya sido autorizado para la estancia en territorio español de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales en los términos del artículo 51.

3. Se encontrará en situación de estancia de larga duración la persona titular de un visado o de una autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, durante su periodo de vigencia.

4. Se encontrarán en situación de residencia quienes se encuentren en España en alguno de los siguientes supuestos:

a) La persona titular de un visado para la búsqueda de empleo, durante su periodo de vigencia.

b) La persona titular de un visado de residencia o de una autorización de residencia, durante su periodo de vigencia.

c) La persona titular de un visado en los términos del artículo 42 o de una autorización de residencia de carácter extraordinario.

5. Se encuentra en situación de tránsito aeroportuario la persona titular de un visado de tránsito aeroportuario.

 

TÍTULO III

La estancia en España

CAPÍTULO I

Estancia de corta duración

Artículo 48. Definición.

1. Se halla en situación de estancia de corta duración con visado la persona extranjera que se encuentre en España, sea titular de un visado de estancia de corta duración en los términos referidos en el capítulo III del título II y no lo sea de una autorización de residencia.

La situación de estancia de corta duración con visado será válida durante un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la primera entrada en el Espacio Schengen, y siempre durante el periodo de validez del visado de corta duración correspondiente.

Si se trata de una estancia de corta duración con fines de tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.

2. Se halla en situación de estancia sin visado la persona extranjera que, encontrándose en España, no esté sometida a la obligación de visado para estancias de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales, computados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento UE 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras y no sea titular de un visado o de una autorización de estancia de larga duración o de residencia.

La situación de estancia sin visado será válida por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la primera entrada en el Espacio Schengen.

A estos efectos, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. Para el cálculo de la duración de la estancia en territorio de los Estados miembros, no se considerarán los períodos de permanencia autorizados mediante un visado nacional de larga duración o un permiso de residencia.

 

Artículo 49. Prórroga de estancia de corta duración sin visado. Procedimiento.

1. La persona extranjera que se encuentre en España en situación de estancia sin visado, podrá solicitar una prórroga de estancia sin visado cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, con un límite temporal de tres meses adicionales a la estancia inicial.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte completo ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá a la persona interesada.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I Régimen de entrada y salida del territorio español.

d) Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre de la persona solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.

3. La persona solicitante deberá identificarse personalmente ante la jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre al hacer la presentación de la solicitud. El plazo de resolución y notificación se realizará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima. Transcurrido el plazo de tramitación sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

1.ª De prohibición de entrada determinadas en el título I Régimen de entrada y salida del territorio español, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.

2.ª De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si la persona interesada hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, deberán notificarse formalmente a la persona interesada y dispondrán su salida del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

 

Artículo 50. Extinción de la prórroga de estancia de corta duración sin visado.

La vigencia de la prórroga de estancia de corta duración sin visado se extinguirá por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Hallarse la persona extranjera incursa en alguna de las causas de prohibición de entrada previstas en el título I Régimen de entrada y salida del territorio español.

 

Artículo 51. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, la persona titular del Ministerio del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español por un máximo de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a las personas extranjeras que hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.

 

CAPÍTULO II

Autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas

Artículo 52. Definición.

1. Será titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas la persona extranjera que haya sido habilitada a permanecer en España por un periodo superior a noventa días naturales con el fin de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades:

a) Realización de estudios superiores, como actividad principal, en una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido.

Se entenderá por título de educación superior reconocido aquel expedido por una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España.

Los estudios superiores son aquellos estudios, universitarios o no, que conduzcan a la obtención de los títulos que se corresponden con los niveles y cualificaciones fijados en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Asimismo, a los efectos de este apartado, se incluirán también los estudios universitarios conducentes a los títulos propios que, en ejercicio de su autonomía y de lo previsto en la normativa universitaria, en su caso impartan las instituciones de educación superior reconocidas, y, además, quedarán incluidos los títulos de Máster de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Los estudios superiores a que se refiere el párrafo anterior podrán incluir, en su caso, la realización de un curso preparatorio a dichos estudios, así como las prácticas de formación obligatorias, que tendrán igualmente la consideración de estudios superiores. Tendrán la condición de curso preparatorio los cursos cero o de otro tipo que pueda ofrecer la institución de enseñanza superior a las personas estudiantes ya admitidas y que sean previos al inicio oficial de los estudios.

Los estudios universitarios se podrán cursar en modalidad presencial o híbrida conforme a lo establecido en los planes de estudios correspondientes y en aplicación de la normativa vigente en materia de universidades. El resto de los estudios superiores se podrán realizar en modalidad presencial o híbrida conforme a la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea presencial.

Se entenderá por institución o centro de enseñanza superior reconocido en España los centros o instituciones que estén acreditados como tales o adscritos a un centro reconocido, así como aquellos inscritos como tal en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. A estos efectos se podrá proceder a la comprobación de la inscripción de la institución o del centro, según corresponda, en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior o en los registros oficiales correspondientes.

El presente apartado se aplicará también a las personas estudiantes que realicen sus estudios en instituciones o centros de enseñanza superior de carácter internacional que estén radicados y autorizados en España, siempre que dichos estudios conduzcan a la obtención de un título de educación superior reconocido en otros Estados.

b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzcan a la obtención de un título reconocido.

La definición de educación secundaria postobligatoria se entenderá según disponga la normativa sectorial correspondiente.

Se entenderá por título reconocido aquel expedido por un centro de enseñanza autorizado en España.

Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel estatal o a nivel autonómico. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes.

Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida en los centros sea de manera presencial.

Los estudios a los que se refiere el presente apartado podrán incluir, en su caso, la realización de formación práctica tutorizada obligatorias, que tendrán igualmente la consideración de estudios.

En lo que se refiere a la Formación profesional, quedarán incluidos en el ámbito de aplicación de este apartado los ciclos formativos de grado medio y los títulos de Especialista de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o científico oficialmente reconocido.

Se entenderá por programa de movilidad de alumnos un programa de educación secundaria estatal o autonómico, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación establecida por la UNESCO, en el marco de un programa de intercambio de alumnos o un proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes, o por un centro científico oficialmente reconocido.

d) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o ambos.

Se entenderá por servicio de voluntariado aquellas actividades desarrolladas por entidades de voluntariado legalmente constituidas e inscritas en los registros establecidos por las autoridades competentes en el marco de los programas de voluntariado existentes según la normativa sectorial aplicable en España, así como las que se efectúen en el ámbito del Cuerpo Europeo de Solidaridad.

e) Realización de actividades formativas.

Se entenderá, exclusivamente, por actividades formativas, las comprendidas en los siguientes supuestos:

1.º Funciones como auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos españoles inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes.

2.º Enseñanzas de estudios idiomáticos del castellano o de las lenguas cooficiales en España impartidas, de forma presencial, en las escuelas oficiales de idiomas o en centros acreditados en España por el Instituto Cervantes o por el organismo público análogo de la correspondiente lengua cooficial, siempre que no se trate de la lengua materna o la lengua oficial del país del que sea nacional la persona extranjera.

3.º Cursos preparatorios para las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

4.º Realización de una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional según la relación de actividades formativas, duración y condiciones que se establezcan por Resolución del Órgano competente.

5.º Realización de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de enseñanza autorizado en España, conducente a la obtención de certificados profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus niveles 2 y 3, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo.

Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel estatal o a nivel autonómico o adscrito a un centro de enseñanza reconocido en España. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la normativa estatal y autonómica correspondiente, en particular en cuanto a la acreditación del certificado profesional y a la posterior autorización de cada acción formativa que se pretenda desarrollar.

Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la normativa vigente en materia de formación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea de manera presencial.

2. Se entenderá por programa de estudios a tiempo completo aquel en el que el estudiante se haya matriculado al menos en el noventa por ciento de los créditos en el caso de estudios universitarios, o, en su defecto, en el noventa por ciento del programa de estudios.

3. Las figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

 

Artículo 53. Requisitos para la obtención y el mantenimiento de la autorización.

1. Para la obtención de la autorización de estancia de larga duración, deberán cumplirse los siguientes requisitos específicos para cada supuesto previsto en el artículo 52.1:

a) Realización de estudios superiores:

1.º Haber sido admitido por una institución o un centro de enseñanza superior reconocido para cursar un programa de estudios en los términos previstos en el artículo 52.1.a).

2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente exigidos por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.

b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria:

1.º Haber sido admitido por una institución o centro de enseñanza autorizado para la realización de los estudios en los términos previstos en el artículo 52.1.b).

2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente exigidos, en su caso, por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos:

1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza.

2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria y/o postobligatoria en un centro docente o científico oficialmente reconocido.

3.º Que el centro de enseñanza que gestiona el programa de movilidad de alumnos o el proyecto educativo se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4.º Ser alojado, durante su estancia, con una familia que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa, o en un internado o residencia adscrito o concertado por la citada organización en el marco de programa.

d) Prestación de un servicio de voluntariado:

1.º Haber sido admitido para la realización de un servicio de voluntariado en el marco de un convenio firmado con la entidad encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción del programa, de las funciones y condiciones de supervisión, de las actividades en él previstas y de las condiciones para realizarlas, así como la duración del mismo, las horas de trabajo voluntario a cumplir, los recursos disponibles para cubrir su manutención y alojamiento durante su estancia, una cantidad mínima en concepto de dinero de bolsillo durante aquella, y, en su caso, la formación que recibirá la persona extranjera para que pueda realizar el programa de voluntariado.

2.º Que la entidad de voluntariado esté legalmente constituida e inscrita en el registro competente de acuerdo con la normativa estatal, autonómica o de otro Estado miembro de la Unión Europea de aplicación.

e) Realización de actividades formativas:

1.º Haber sido admitido para la realización de las actividades formativas.

2.º Haber abonado los derechos de inscripción o matrícula exigidos, en su caso, por la institución, la entidad o el centro correspondiente.

3.º En el supuesto del artículo 52.1.e) 3.º, haber obtenido un título español de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería o en otras titulaciones universitarias que habiliten para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada o un título extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en este párrafo.

2. En cualquiera de los supuestos del artículo 52.1, la persona solicitante no deberá suponer una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

3. En cualquiera de los supuestos, el solicitante deberá haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

Artículo 54. Procedimiento.

1. La solicitud de autorización de estancia de larga duración podrá presentarse cuando la persona extranjera esté fuera de España o cuando sea titular de una autorización de residencia y se encuentre en territorio nacional.

En los supuestos previstos en el artículo 52.1.a) y en el artículo 58, la solicitud también podrá presentarse en España por la persona extranjera siempre que se encuentre regularmente en territorio nacional.

En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e).4.º, la solicitud también podrá presentarse en España por la persona extranjera siempre que se encuentre regularmente en territorio nacional y así lo haya dispuesto la resolución que regule las condiciones de obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional.

En caso de que la persona extranjera presente la solicitud en España conforme a los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá ser mayor de edad y la solicitud de la autorización deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar.

2. En caso de que la solicitud se presente desde fuera de España, la persona extranjera deberá presentar una solicitud de visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, de acuerdo con los artículos 34 a 36.

La solicitud del visado deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar, salvo que el procedimiento de matrícula o inscripción requiera un plazo inferior, en cuyo caso, deberá justificarse.

3. En caso de que la solicitud se presente desde España, esta deberá presentarse por la persona extranjera, personalmente, mediante representación o a través de los medios electrónicos habilitados para ello, en el modelo oficial, en la oficina de extranjería en la provincia en la que la persona extranjera vaya a iniciar la actividad. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración de la situación legal en la que se encuentre.

A la solicitud se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 53.

En este supuesto, la oficina de extranjería verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 53, salvo los previstos en las letras c) y d) del artículo 35. La solicitud de autorización prorrogará la situación legal de la persona solicitante hasta la resolución del procedimiento.

En este caso el plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses, transcurrido los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es desfavorable.

4. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 53.2 la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados y el informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de cinco días.

La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

5. En el caso de que la resolución sobre la autorización fuera desfavorable, la oficina de extranjería notificará a la persona interesada el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello.

En caso de que la solicitud se haya presentado ante una oficina consular, la oficina de extranjería dará traslado a esta de lo referido en el párrafo anterior para que notifique a la persona interesada.

6. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto del artículo 52.1.a), cuando la persona extranjera se encuentre regularmente en España, las instituciones o centros de enseñanza superior reconocidos en España en las que la persona extranjera vaya a cursar los estudios podrán presentar la solicitud de autorización electrónicamente, debiendo acompañar a la solicitud los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 53, salvo los previstos en las letras c) y d) del artículo 35, que serán valorados por la oficina de extranjería correspondiente. A tal efecto, las instituciones o centros de enseñanza superior deberán estar inscritas en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.

En este caso, se eximirá al solicitante de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.1.a). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la institución o centro deberá disponer de la documentación acreditativa.

El plazo máximo para resolver y notificar será de 15 días, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta la solicitud se entenderá desestimada.

7. Asimismo, los centros o instituciones de enseñanza superior inscritos en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior podrán solicitar la tramitación colectiva de las autorizaciones previstas en el artículo 52.1.a). Dicha tramitación colectiva estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por tales centros o instituciones de educación superior. En estos casos, el procedimiento será el previsto en el párrafo anterior.

8. La autorización de estancia de larga duración será denegada:

a) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos para cada autorización.

b) Cuando, para fundamentar la solicitud, se hayan presentado documentos falsos, que hayan sido adquiridos fraudulentamente o manipulados, formulado alegaciones inexactas o medie mala fe.

c) Cuando el centro o institución en el que el solicitante haya sido admitido no sea un centro o institución reconocido, autorizado o acreditado y esto sea preceptivo.

9. En caso de que la autorización tenga una vigencia superior a seis meses, la persona extranjera deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía competente, en el plazo de un mes desde la concesión de dicha autorización, la tarjeta de identidad de extranjero.

 

Artículo 55. Duración, prórroga y extinción de la autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

1. La duración de la autorización será igual a la de los estudios, programa de movilidad, servicio de voluntariado o actividad formativa, con el límite de un año, salvo en el caso de los estudios superiores previstos en el apartado 1.a) del artículo 52, en cuyo caso la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios.

En el caso de la autorización concedida a las personas extranjeras del supuesto previsto en el artículo 58, su vigencia será igual a la de la duración de los estudios de formación sanitaria especializada en los que hayan obtenido plaza.

2. La vigencia de la autorización deberá comenzar con una antelación de un mes con respecto al comienzo de la actividad o estudios que dieran lugar a la concesión de la misma, excepto en el supuesto de que la solicitud se presente durante los dos meses previos al comienzo de la actividad o estudios, en cuyo caso, la vigencia de la autorización podrá comenzar con un mes de antelación o desde el día en el que se resuelva dicha concesión, siempre y cuando la actividad o estudios vayan a comenzar en un plazo inferior a un mes.

La vigencia se extenderá quince días más allá de la finalización de la actividad o estudios.

Durante la vigencia de la autorización, la persona extranjera deberá mantener los requisitos que dieron lugar a su concesión. La institución o centro de enseñanza deberá mantener su condición de reconocido, autorizado o acreditado en España.

En el caso de que la autorización se conceda por más de un año, será requisito para el mantenimiento de la vigencia de la misma que la persona extranjera o, en su caso, la institución o centro aporte anualmente, al inicio de cada curso, los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente que acredite que continúa cursando los estudios que dieron lugar a la concesión de la autorización.

Esto podrá acreditarse, sí así lo establece la normativa aplicable, a través de la realización de estudios en el territorio de otro Estado Miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.

La Administración, a través del órgano competente, podrá, en el ejercicio de sus competencias de control, requerir a la persona extranjera en cualquier momento durante la vigencia de la autorización que acredite seguir reuniendo los requisitos generales y específicos exigidos.

3. Durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia del visado o de la autorización, en los supuestos previstos en las letras a), b), d) y e) del artículo 52.1, la persona titular de la misma podrá solicitar una prórroga cuando acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.1 para el supuesto por el que obtuviera la autorización, el requisito previsto en el artículo 53.2 y los requisitos previstos en las letras b), h) e i) del artículo 35.

4. La prórroga deberá solicitarse por medios electrónicos, por la persona extranjera o a través de representante, en modelo oficial, e irá dirigida a la oficina de extranjería de la provincia donde obtuvo la autorización inicial. La presentación de la solicitud dentro del plazo previsto en el apartado anterior prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Transcurrido un mes sin que se haya notificado la resolución se entenderá que la misma ha sido desestimada por silencio administrativo.

5. La vigencia de la prórroga coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, del programa de movilidad, del servicio de voluntariado o de la actividad formativa, con el límite máximo de un año.

En el caso de los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo 52.1, solo se permitirá una prórroga por autorización. En el caso de las letras a) y b) de dicho artículo, se permitirán hasta dos prórrogas por autorización.

En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e) 2.º, para la concesión de la prórroga se requerirá que la persona solicitante haya superado el curso en el que estuviera matriculado en el caso de las Escuelas Oficiales de Idiomas o, en los demás casos, que haya obtenido uno de los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) previstos en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)» o haya realizado la inscripción para realizar la prueba conducente al mismo o haya obtenido un diploma del Servicio Internacional de Evaluación de la Lengua Española.

En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e) 3.º, para la concesión de la prórroga se requerirá que la persona solicitante acredite que se ha presentado a las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

6. La declaración de extinción por pérdida o retirada de una autorización de estancia de larga duración por estudios se producirá en los supuestos regulados con carácter común en este Reglamento y específicamente cuando la institución o centro de enseñanza referido en el apartado 1.a) del artículo 52 pierda su condición de reconocido en España, en este último caso, se permitirá a la persona extranjera completar sus estudios en otra institución o centro de enseñanza superior reconocido.

 

Artículo 56. Familiares de la persona titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios superiores.

1. En el supuesto del artículo 52.1.a), los familiares de las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de estancia de larga duración por estudios superiores podrán solicitar los correspondientes visados o autorizaciones de estancia de larga duración para entrar o permanecer legalmente en España durante el período de validez de la autorización que le reste al titular la vigencia de su estancia, siempre que le reste al menos una duración de noventa días naturales.

Este artículo también será de aplicación a los familiares de las personas extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada conforme al artículo 58.

2. A efectos del apartado anterior, el término familiar se entenderá referido:

a) Al cónyuge, pareja registrada o pareja estable debidamente probada del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios. Se entenderá por pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

b) A los hijos menores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad familiar, del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable.

c) A los hijos mayores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad familiar, del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable que tengan necesidades de apoyo específicas y personalizadas por razón de discapacidad o de enfermedad.

3. Para la concesión del visado o de la autorización a favor del familiar se tendrán que acreditar los siguientes requisitos:

1.º Que el familiar sea titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1.a).

2.º Que no se encuentran irregularmente en territorio español.

3.º Que se acredite el vínculo familiar o de parentesco.

4.º Que la unidad familiar de convivencia conforme a la definición de este apartado cuente con medios económicos suficientes para el sostenimiento de la unidad familiar.

5.º Que cuente con un seguro de enfermedad.

6.º En el caso de que el familiar sea mayor de edad penal y la estancia supere los seis meses, que carece de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud por delitos previstos en el ordenamiento español.

7.º Que el familiar no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales a que se refiere el párrafo anterior y la valoración del informe policial correspondiente.

4. El procedimiento para la solicitud del visado o de la autorización de estancia de larga duración para familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por estudios será el previsto para los titulares de la autorización en los artículos 36 y 54 respectivamente. En el caso de solicitud de visado, a la oficina consular le corresponderá verificar los requisitos señalados en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5 º del apartado 3 del presente artículo, así como la ausencia de antecedentes penales en los países de residencia durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud por delitos previstos en el ordenamiento español.

En el caso de solicitud desde España, será la oficina de extranjería competente la que compruebe el cumplimiento de dichos requisitos.

5. Los familiares que sean titulares del visado o de la autorización referidos en el presente artículo, podrán permanecer en territorio español durante el mismo periodo y con idéntica situación que el titular de la autorización principal. La permanencia estará, en todo caso vinculada a la situación de estancia de la persona titular del visado o de la autorización principal.

6. Los familiares que sean titulares del visado o de la autorización referidos en el presente artículo no estarán autorizados a trabajar durante su vigencia.

7. Los hijos nacidos en España de la persona extranjera que se encuentre en situación de estancia conforme a lo dispuesto en el artículo 52 adquirirán automáticamente la autorización de estancia de larga duración para familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por estudios, cuya vigencia será la misma que la del progenitor titular de la autorización. A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de estancia de larga duración en favor del menor en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento.

8. Se le otorgará un visado o una autorización de estancia de larga duración para familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por estudios a la persona que apoye al titular de la autorización de estancia de larga duración conforme a lo dispuesto en el artículo 52 cuando la persona que tenga concedida la autorización tenga una discapacidad o una enfermedad que precise ese tipo de apoyo.

 

Artículo 57. Acceso al empleo de las personas titulares de la autorización.

1. Las personas extranjeras titulares de la autorización podrán ser autorizadas para ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador o la persona extranjera presenten la correspondiente solicitud de autorización de trabajo y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 74, excepto los exigidos en la letra a), en el segundo párrafo de la letra c) y en la letra h) del apartado primero, siempre y cuando las condiciones laborales se ajusten a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable para la actividad a ejercer.

Asimismo, podrán ser autorizadas a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando la persona extranjera presente la solicitud correspondiente y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 84, excepto los exigidos en las letras d) y e).

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia de larga duración.

La autorización de estancia de larga duración obtenida en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 52.1, letra a), autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios.

No será preciso solicitar otra autorización adicional para realizar prácticas curriculares, entendiendo por tales las que formen parte del plan de estudios o formación para el que se otorgó la autorización de estancia de larga duración, que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre las entidades públicas o privadas y la institución de educación superior o el centro docente o científico de que se trate y que no tengan carácter laboral. Las prácticas académicas externas curriculares en entidades públicas o privadas y la fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrán dicha consideración, y, por tanto, su realización estará cubierta por la autorización de estancia de larga duración por estudios concedida.

La autorización de estancia de larga duración obtenida también autorizará, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, para el desarrollo de actividades formativas en empresa u organismo equiparado, conforme a los requisitos y condiciones de la legislación sectorial, en el caso de que se realicen en el marco de la formación profesional de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior, como en la formación profesional conducente a la obtención de certificados profesionales.

2. Con carácter general, la actividad laboral a la que se refiere el apartado primero del presente artículo no podrá ser superior a las treinta horas semanales, salvo en el caso de la formación profesional de régimen intensivo que se estará a lo que determine la legislación sectorial. El incumplimiento de dicho límite será causa de extinción de la autorización estancia de larga duración.

3. La autorización se limitará geográficamente a la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. No obstante, se podrá realizar actividad laboral en localidades de otra comunidad autónoma siempre y cuando sean localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración.

Se podrá excepcionar la limitación geográfica de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia de larga duración.

Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, de los recursos administrativos que, en su caso, se interpongan.

4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la de la autorización de estancia de larga duración. La pérdida o denegación de la prórroga de la autorización de la estancia de larga duración será causa de extinción de la autorización para trabajar.

Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán de oficio por el órgano competente si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia de larga duración.

5. En caso de que la persona titular de la autorización ejerza una actividad laboral en los términos previstos en este artículo, el requisito de seguro médico establecido en el artículo 35 se entenderá cumplido mediante el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

 

Artículo 58. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

De acuerdo con el artículo 33.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se someterán al régimen de estancia de larga duración previsto en este capítulo las personas extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contasen con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación de residencia.

Las personas extranjeras que ostenten un título español, o extranjero pero debidamente reconocido u homologado, de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que hayan obtenido plazas de formación sanitaria especializada podrán realizar las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud sin que sea preciso la tenencia de una autorización para trabajar.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la oficina de extranjería competente.

El órgano competente resolverá sobre la concesión de la autorización de estancia de larga duración prevista en este capítulo tras la verificación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.2 y de que hayan sido adjudicatarios de una plaza en los estudios de especialización mencionados en el párrafo primero.

Cuando se encuentren fuera de España, la oficina consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35.

 

Artículo 59. Movilidad dentro de la Unión Europea.

1. Las personas estudiantes que posean un visado o una autorización de estancia de larga duración válida para la realización de programas de enseñanza superior, expedida por España, y que participen en un programa de la Unión Europea o multilateral que incluya medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer en uno o varios Estados miembros, durante un período de hasta trescientos sesenta días por Estado miembro, a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior previa comunicación a las autoridades de dichos Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva (UE) 2016/801, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

2. Las personas estudiantes que posean un visado o una autorización válida expedida por otro Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, y que participen en un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer en España, durante un período de hasta 360 días, a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de educación superior española, previa comunicación a la oficina de extranjería de la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

La comunicación se realizará en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma por la institución de educación superior española, con indicación de la duración prevista y las fechas de la movilidad.

En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro que abarcará el período total de movilidad en que la persona estudiante vaya a permanecer en España. Además, la comunicación incluirá la prueba de que la persona estudiante está realizando parte de sus estudios en el marco de un programa de la Unión Europea o multilateral que incluye medidas de movilidad o de un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que la persona estudiante ha sido aceptada por una institución de educación superior española.

La correspondiente oficina de extranjería podrá presentar objeciones a la movilidad de la persona estudiante, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:

a) No se cumplan las condiciones establecidas en este apartado.

b) Los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente o hayan sido falsificados o manipulados o sea aplicable alguno de los motivos de denegación de una solicitud de autorización.

c) Haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere este apartado.

En caso de oposición a la movilidad no se permitirá a la persona estudiante realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior española y el primer Estado miembro permitirá la reentrada sin más trámites de la persona extranjera desplazada. Si no se hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el mismo.

3. Las personas estudiantes extranjeras que hayan sido admitidas para la realización o ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea, pero que no estén cubiertos por un programa de la Unión Europea o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, podrán presentar una solicitud de autorización para entrar y permanecer en España a fin de cursar o completar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior española no siendo exigible la obtención de visado.

La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, como máximo, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma.

Se dirigida a la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en que esté situado el centro de enseñanza, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia oficina de extranjería. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de su condición de admitida como estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 a), 2 y 3, además de los establecidos en el artículo 35.h), i) y j).

El órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

Concedida, en su caso, la autorización, la persona extranjera deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.

 

TÍTULO IV

Residencia temporal

Artículo 60. Definición y supuestos de residencia temporal.

1. Se halla en la situación de residencia temporal la persona extranjera que se encuentre autorizada a permanecer en España por un periodo superior a noventa días naturales e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

2. Las personas extranjeras en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los siguientes tipos de autorización:

a) Autorización de residencia temporal no lucrativa.

b) Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.

c) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

d) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

e) Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

f) Autorización de residencia temporal de familiares de ciudadanos españoles.

 

CAPÍTULO I

Residencia temporal no lucrativa

Artículo 61. Definición y requisitos específicos.

1. Se halla en situación de residencia temporal no lucrativa la persona extranjera, así como sus familiares, que hayan sido autorizados a residir en España sin realizar actividades laborales o profesionales.

2. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal no lucrativa será necesario acreditar, los siguientes requisitos específicos:

a) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y residencia incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

b) Contar con un seguro de enfermedad.

c) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

d) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

3. A efectos de la autorización de residencia temporal no lucrativa, el término familiar se entenderá en los términos siguientes:

a) El cónyuge, pareja registrada o pareja estable debidamente probada de la persona solicitante de la autorización de residencia. Se entenderá por pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.

b) Los hijos e hijas menores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad familiar, del solicitante o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable.

c) Los hijos e hijas mayores de edad del solicitante o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable y que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

4. La autorización inicial de residencia temporal no lucrativa tendrá la duración de un año.

 

Artículo 62. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal no lucrativa.

1. Las personas extranjeras que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia de la autorización, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

En el caso de presentarse información relativa a cuentas o instrumentos financieros en el extranjero, esta deberá incluir:

a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito, así como su domicilio.

b) La identificación completa de las cuentas.

c) La fecha de apertura o cancelación o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.

d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre del año anterior al de presentación de la solicitud y el saldo medio correspondiente al último año.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, la persona interesada acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración responsable en tal sentido.

 

Artículo 63. Procedimiento.

1. La persona extranjera que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar el correspondiente visado de residencia en la oficina consular española competente de conformidad con los artículos 38 y 39.

La solicitud del visado conllevará la solicitud de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. La oficina de extranjería competente valorará los requisitos establecidos en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 61 para la concesión o denegación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

3. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 61.2 d), la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.

La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. El órgano competente resolverá sobre la autorización de residencia en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación de la oficina consular. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

La oficina de extranjería competente grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y por la oficina consular correspondiente.

Cuando la oficina consular no disponga de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán traslado electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

5. En el plazo de un mes desde la entrada en España, su titular deberá solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.

 

Artículo 64. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

1. La persona extranjera que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la oficina de extranjería competente para su tramitación durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, la persona extranjera deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los tres meses posteriores a la caducidad de esta.

b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y residencia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 62.

c) Haber mantenido durante la vigencia de la autorización que se pretende renovar y continuar con un seguro de enfermedad.

d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de estos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

f) Haber residido de forma real y efectiva en España durante más de ciento ochenta y tres días durante el año natural.

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España.

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y residencia, así como el seguro de enfermedad, durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a su cargo.

4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito a la persona solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será renovada.

5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a las personas extranjeras que hubieren sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, las que hubieran sido indultadas o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) El incumplimiento de las obligaciones de la persona extranjera en materia tributaria y de Seguridad Social durante la vigencia de su autorización.

6. A los efectos de la renovación de la autorización, se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Dicha circunstancia se acreditará mediante la aportación por parte de la persona extranjera, de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la renovación, principalmente en caso de que no acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

7. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE.

8. La solicitud se resolverá y se notificará a la persona interesada en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Trascurrido dicho plazo se entenderá estimada.

9. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía competente, la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.

 

CAPÍTULO II

Residencia temporal por reagrupación familiar

Artículo 65. Definición.

1. Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar la persona extranjera que haya sido autorizada a residir en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por una persona extranjera residente.

2. La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de hecho o el hijo o hija reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que superen la edad mínima de admisión al trabajo, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo. Dicha autorización les habilita para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.

 

Artículo 66. Familiares reagrupables.

1. La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial.

La persona extranjera residente que se encuentre casada en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con ella al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.

b) La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión Europea a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción.

2.º Se acredite la vigencia de una relación estable debidamente probada no registrada, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. En todo caso, se entiende por pareja estable debidamente probada aquella que acredite suficientemente una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el o la cónyuge, en los párrafos segundo y tercero de la letra a). Serán incompatibles a efectos de lo previsto en este capítulo las situaciones de matrimonio, pareja inscrita y relación estable debidamente probada no registrada.

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la custodia con carácter exclusivo, estén efectivamente a su cargo y se haya autorizado el traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del otro progenitor, o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo, o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, siempre que el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Las referencias incluidas en el presente capítulo en relación con la condición de persona extranjera a cargo y con la de razones de carácter humanitario, se entenderán de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo I del título XII.

 

Artículo 67. Requisitos.

La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos:

1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia. Para ello, se evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad, y deberán representar una de las siguientes cantidades: ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, al 150% del IPREM, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50% del IPREM por cada miembro adicional.

La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada en los supuestos del artículo 66.1.c) y d), cuando concurran circunstancias acreditadas que aconsejen dicha minoración de acuerdo con el principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se atenderá a las circunstancias del caso concreto, valorando la edad, desarrollo físico y emocional del familiar reagrupado, la relación con su reagrupante, y el número de miembros de la unidad familiar, haciendo una interpretación favorable a la vida familiar, y además se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

En el caso del párrafo anterior, la cuantía a justificar para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad, será del 110% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional.

El cómputo de los ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se computarán por su valor íntegro, que incluya, en su caso, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, excepto las procedentes de actividades económicas que se computarán por su rendimiento neto.

b) Las ganancias patrimoniales se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Computará como ingreso el importe íntegro, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.

d) Se entenderá por patrimonio estable aquel que represente el importe medio de los últimos seis meses.

e) Se exceptuarán del cómputo de los recursos:

1.º Las ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.

2.º Las pensiones compensatorias, las pensiones de alimentos o equivalentes, salvo que sean en favor de la persona a reagrupar.

3.º Los ingresos provenientes del sistema de asistencia social.

Para la determinación de las cuantías, se computa, según la naturaleza de los recursos, el conjunto de las rentas, rendimientos o ingresos o, en su caso, del patrimonio, de la persona reagrupante, de su cónyuge o pareja, así como la de otros familiares en línea directa en primer grado, siempre que tengan la condición de residente en España y formen parte de la misma unidad de convivencia.

2. Disponer de vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.

Se entenderá por vivienda adecuada la que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 3 c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en tanto no entren en contradicción con los requisitos regulados por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquellas.

La persona reagrupante acreditará tal condición con la aportación de informe emitido por los servicios sociales de su lugar de residencia de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, o, cuando así haya sido decidida por esta, de la Corporación local, el cual habrá de ser emitido y notificado en el plazo de un mes desde la solicitud de este. Simultáneamente y por medios electrónicos, el órgano competente para su emisión deberá dar traslado del informe a la oficina de extranjería.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitida en Derecho.

Tanto el informe de la administración pública competente como la documentación sustitutiva conforme al párrafo anterior, tendrán una antigüedad máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación, y deben acreditar, al menos, los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación y disposición de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento. Si bien el informe o la documentación sustitutiva sobre vivienda adecuada no es vinculante, el órgano que resuelva apartarse de su contenido motivará expresamente las razones que justifican tal circunstancia.

El título que justifique la ocupación y disposición de la vivienda se entenderá referido a la persona reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de la unidad familiar de convivencia según la relación parentescos incluida en el artículo 66 de este reglamento.

3. Tener un seguro de enfermedad para la persona reagrupante y los miembros de su familia a los que se refiere el artículo 66.

4. En caso de que el reagrupante tenga otros hijos o hijas menores de edad a cargo en edad de escolarización obligatoria y ya se encuentren en España, estos deberán estar escolarizados.

5. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

6. No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

7. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

Artículo 68. Procedimiento.

1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando la persona extranjera reagrupante haya residido en España al menos un año y haya solicitado la autorización para residir durante al menos otro año, con las siguientes excepciones:

a) Que la persona reagrupante sea titular de una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE concedida en España, para la reagrupación de sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.

La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE.

En el caso de que la persona reagrupante sea residente de larga duración-UE, para la concesión de la reagrupación familiar deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras b) y c) del artículo 176.

b) Que la persona reagrupante sea residente en España en base a su previa condición de residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia a la persona familiar reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la autorización de la persona reagrupante, o concedido su autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España.

2. La persona extranjera que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.

La reagrupación de los familiares de las personas extranjeras residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia de la persona residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.

3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos a la persona reagrupante:

1.º Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.

2.º Copia de la documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.1.

3.º Documentación que acredite la disponibilidad, por parte de la persona reagrupante, de una vivienda adecuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.2.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración responsable de la persona reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

5.º Seguro de enfermedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.3.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte completo o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

4. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 67.6, la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona en cuyo favor se tramita la autorización. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.

La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización en los siguientes términos:

a) La solicitud de visado se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 38 y 40. La resolución de concesión, en su caso, hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular, que deberá ser en el plazo máximo de un mes.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo máximo de dos meses, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que la oficina consular competente en la tramitación del visado tenga acceso a la misma.

7. Los procedimientos regulados en este artículo, así como los relativos al correspondiente visado y a la renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar serán objeto de tramitación preferente.

8. La Secretaría de Estado de Migraciones publicará periódicamente información estadística sobre las solicitudes y concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por reagrupación familiar a los órganos competentes en la correspondiente Comunidad Autónoma, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias a los efectos de su traslado a los Ayuntamientos correspondientes.

9. Cuando la persona reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular la persona reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España, con el mínimo de un año.

Cuando la persona reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero de que sea titular la persona reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España, con el mínimo de un año. La posterior autorización de residencia de la persona reagrupada será de larga duración.

 

Artículo 69. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la persona reagrupante.

1. La persona reagrupada que sea cónyuge o pareja de la persona reagrupante podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando haya completado, al menos, un año de autorización de residencia por reagrupación familiar en España, y reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Contar con medios económicos suficientes propios en los términos previstos en el artículo 67 de este reglamento.

b) Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

c) Cumplir los requisitos laborales exigibles de cara a la concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena excepto la situación nacional de empleo.

De solicitarse y concederse en el momento de la renovación de la autorización por reagrupación familiar, la autorización de residencia independiente obtenida en estos supuestos, que continuará habilitando para residir y trabajar sin ningún tipo de limitación, será de cuatro años de duración. En caso de instarse durante la vigencia de la autorización ya renovada, la concesión declarará el mantenimiento de la autorización de la que sea titular, en este caso a título personal, por el tiempo de vigencia que le reste.

2. Asimismo, la persona reagrupada podrá obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) En el caso de cónyuge o pareja, cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho, disolución del matrimonio, nulidad o por cancelación de la inscripción, siempre que acredite una duración del vínculo de tres años y la convivencia en España durante al menos un año, o durante un tiempo inferior en el caso de que se le haya otorgado la custodia de los hijos o hijas en común.

La solicitud de autorización de residencia independiente habrá de solicitarse en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la admisión de la demanda de nulidad, divorcio o separación de derecho, de la resolución de cancelación de la inscripción de la pareja registrada.

De solicitarse y concederse en el momento de la renovación, la autorización de residencia independiente obtenida en estos supuestos, que continuará habilitando para residir y trabajar sin ningún tipo de limitación, será de cuatro años de duración. En caso de instarse durante la vigencia de la autorización ya renovada, la concesión declarará el mantenimiento de la autorización de la que sea titular a título personal por el tiempo de vigencia que le reste.

b) Independientemente del tiempo de residencia y convivencia, cuando la persona reagrupada fuera víctima de violencia de género, víctima de violencia sexual, víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, víctima de trata de seres humanos por parte de la persona reagrupante o víctima del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, una vez dictada a su favor, en los cuatro primeros casos, una orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe policial o un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género o cuente con informe en la que figure identificada como víctima de trata de seres humanos emitido por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas. También se podrá acreditar la condición de víctima de violencia de género, víctima de violencia sexual y víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar a través del documento que lo acredite de conformidad con las previsiones recogidas en la normativa correspondiente.

La solicitud de autorización de residencia independiente habrá de solicitarse en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se notifiquen los informes o documentación a la que se refiere el párrafo anterior.

La tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente y la duración de la autorización independiente, que será incondicionada y que continuará habilitando para residir y trabajar sin ningún tipo de limitación, será de cinco años.

c) Independientemente del tiempo de residencia y de convivencia, por fallecimiento de la persona reagrupante siempre que estos hayan residido en España cumpliendo los requisitos previstos antes del fallecimiento de la persona titular y que se solicite en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento. La autorización de residencia independiente obtenida en este caso continuará habilitando para residir y trabajar sin ningún tipo de limitación y tendrá una duración de cinco años de duración.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o pareja, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que convivan.

4. Los hijos e hijas y los menores de edad sobre los que la persona reagrupante ostente la representación legal obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y hayan residido en España durante cinco años.

5. Como excepción a lo establecido en los apartados anteriores, las personas reagrupadas por una persona titular de una Tarjeta azul-UE obtendrán una autorización de residencia independiente cuando hayan residido en cualquier país de la Unión Europea durante cinco años, siempre que hayan residido en España al menos los últimos dos años anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

6. Las personas ascendientes reagrupadas podrán obtener una autorización de residencia independiente de la persona reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 70. Reagrupación familiar por personas residentes reagrupadas.

1. Las personas extranjeras que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización de la persona reagrupante y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

2. En el supuesto de los ascendientes, estos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente de larga duración y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que pretendan reagrupar.

3. Excepcionalmente, la persona ascendiente reagrupada que tenga a su cargo uno o más hijos e hijas menores de edad o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.

 

Artículo 71. Renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

1. La renovación de la autorización deberá solicitarse en modelo oficial en el plazo de dos meses previos a su expiración o dentro de los tres meses posteriores a esa fecha, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, del 11 de enero.

2. La renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de descendientes, menores tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el cónyuge o pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea residente en España, forme parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la autorización por reagrupación familiar.

Ello será igualmente de aplicación, en el caso de descendientes o menores tutelados, respecto a su otro progenitor o tutor, siempre que éste tenga la condición de residente en España y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar.

3. Para la renovación de una autorización se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La persona reagrupante ha de ser titular de una autorización de residencia, la persona reagrupada ha de ser titular de la autorización de residencia por reagrupación familiar, y ambas autorizaciones han de encontrarse en vigor o hallarse dentro del plazo de tres meses posteriores a la caducidad de ésta.

b) Ha de mantenerse el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de hecho.

c) Se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a las personas extranjeras que hubieran sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4. A la solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente:

a) Copia completa del pasaporte en vigor, cédula de inscripción o título de viaje, reconocido como válido en España, del reagrupado y del reagrupante.

b) En su caso, documentación acreditativa de la vigencia del matrimonio o de la relación de análoga afectividad a la conyugal.

c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a su cargo. En caso de no acreditarse, la oficina de extranjería lo pondrá en conocimiento de las autoridades educativas y advertirá a la persona solicitante de que la autorización no será renovada si no acredita dicha escolarización en el plazo del mes siguiente a su requerimiento.

d) En su caso, documentación acreditativa del esfuerzo de integración que se acreditará mediante la aportación, entre otros medios de prueba, de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

5. El vencimiento del plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

6. La autorización renovada, que habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia sin ningún tipo de limitación, tendrá una duración de cuatro años y esa vigencia quedará condicionada al mantenimiento de la autorización de residencia de la que sea titular la persona reagrupante de la que dependa.

 

CAPÍTULO III

Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

Artículo 72. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena la persona extranjera mayor de dieciséis años autorizada a residir en España por un periodo superior a noventa días naturales e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena.

 

Artículo 73. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a sus titulares, siempre que hayan sido dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social dentro del plazo de tres meses desde su entrada legal en España, a residir y trabajar por cuenta ajena en España.

La autorización inicial se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a una ocupación salvo en los casos en los que no resulte aplicable la situación nacional de empleo.

2. El acceso a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por lo establecido en la sección cuarta del capítulo IV del título II y por el título VI.

3. Las personas extranjeras que obtengan una autorización de una duración de más de seis meses deberán solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde su alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración igual a la de la actividad a desarrollar, con el máximo de un año, y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un ámbito geográfico autonómico y a una ocupación determinada.

Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su territorio.

5. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena autorizará también para el ejercicio de una actividad por cuenta propia durante su vigencia, siempre que la actividad principal sea la actividad por cuenta ajena, salvo que se esta se haya extinguido de forma sobrevenida por razones ajenas a la voluntad de la persona extranjera, circunstancia que deberá comunicarse a la oficina de extranjería que haya concedido la autorización en el plazo de tres días.

 

Artículo 74. Requisitos.

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será necesario cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación de la persona trabajadora extranjera en los términos previstos en el artículo 75 o, en el caso de que la autorización se encuadre en un procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen, en los términos que se establezca en la orden correspondiente.

b) Que el empleador presente un contrato de trabajo firmado por la persona trabajadora y por él mismo y que se establezca para la persona trabajadora una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

c) Que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad.

En el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, la retribución total a percibir por la persona solicitante deberá ser igual o superior al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual.

d) Que el empleador se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

e) Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 76.

f) Que la persona trabajadora tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

g) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

h) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

i) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por Convenio internacional.

Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a las personas nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a las personas nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enroladas en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles. En estos supuestos no se exigirá la solicitud de la tarjeta de residencia de extranjeros.

3. En el caso de que la actividad a desarrollar corresponda a actividades de temporada, se estará a lo dispuesto en el título V.

 

Artículo 75. Determinación de la situación nacional de empleo.

1. A los efectos de determinar la situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la información suministrada por los servicios públicos de empleo autonómicos y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para cada Comunidad Autónoma, así como para las ciudades de Ceuta y Melilla. A solicitud motivada de la Comunidad Autónoma correspondiente, el Catálogo también podrá ser de ámbito provincial o, en el caso de las provincias insulares, podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas.

El procedimiento de elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura será establecido por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Trabajo y Economía Social, previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

Asimismo, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, en el Catálogo se incorporarán aquellos sectores u ocupaciones cuya insuficiencia de cobertura se determine de acuerdo con una metodología objetiva basada en indicadores estadísticos oficiales.

Se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones que esté en vigor.

La concreción del detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de especialización requerido para el desempeño de la actividad.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena dirigida a la persona extranjera.

2. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite ante la Oficina de Extranjería la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno. A estos efectos, la oficina de extranjería tendrá en consideración el informe presentado por los Servicios Públicos de Empleo, así como la urgencia de la contratación acreditada por la empresa.

Para ello, el empleador deberá presentar una oferta de empleo ante el Servicio Público de empleo competente en el territorio donde radique el puesto de trabajo que pretende cubrir. Dicha oferta estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño.

El Servicio Público de Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo, en el marco de sus competencias en materia de intermediación laboral, la gestionará durante un periodo de ocho días promoviendo el contacto entre la persona empleadora y las personas demandantes de empleo que se adecuen a los requerimientos de la misma. Asimismo, dará publicidad a la oferta de empleo en cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que disponga el Servicio Público de Empleo, a fin de que las personas trabajadoras que residen en cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su cobertura.

Transcurrido dicho periodo desde la presentación de la oferta por la persona empleadora, ésta deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la selección de las personas candidatas que se han presentado para cubrir los puestos de trabajo vacantes, indicando las personas candidatas que han sido admitidas y las que han sido rechazadas, así como las causas del rechazo.

El Servicio Público de Empleo emitirá la certificación de insuficiencia de personas demandantes en un plazo máximo de tres días contados a partir de la comunicación por parte de la persona empleadora del resultado de la selección.

El certificado emitido por el Servicio Público de Empleo competente deberá contener información que identifique a la persona empleadora, la oferta, el número de puestos de trabajo ofertados y de personas trabajadoras puestas a disposición de la persona empleadora.

La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración realizará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento sobre la determinación de la Situación nacional de Empleo.

 

Artículo 76. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

1. El empleador deberá contar con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con la persona trabajadora extranjera. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario bruto reflejado en el contrato que obre en el procedimiento.

2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá además acreditar que cuenta con medios económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia. La cuantía mínima exigible se basará en los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento:

a) En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente mensualmente el 50% del SMI.

b) En caso de unidades familiares que incluyan dos miembros, contando al empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 100% del SMI.

c) En caso de unidades familiares que incluyan más de dos personas, contando al empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 25% del SMI por cada miembro adicional.

En los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros, los medios económicos a acreditar resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de las personas que integren la unidad familiar y en circunstancias que así lo requieran y debidamente justificadas se valorarán otros medios económicos y/o los medios de otros miembros de la familia.

 

Artículo 77. Procedimiento.

1. El empleador, personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación, deberá presentar la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante la oficina de extranjería de la provincia donde esté ubicado el centro de trabajo.

2. Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El número de identificación fiscal y, en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona que formule la solicitud.

Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del número de identificación fiscal si accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad. En el caso que no autorice tal verificación, deberá aportar copia del documento acreditativo de su identidad de acuerdo con el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Copia del contrato de trabajo, en modelo oficial establecido.

c) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato firmado con la persona trabajadora extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.

La disponibilidad de medios no podrá acreditarse mediante la referencia a ingresos procedentes de subvenciones, subsidios y ayudas de carácter no contributivo o asistencial otorgadas por administraciones públicas españolas, salvo en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y el cuidado de menores.

Cuando el empleador tenga la condición de empresa, podrá acreditar el cumplimiento de este requisito a través de, entre otros medios de prueba, la presentación de la documentación acreditativa de su inscripción y alta en los registros que sean preceptivos. Cuando el empleador sea una persona física, deberá presentar copia de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año anterior o autorice al órgano tramitador para la comprobación de datos tributarios y con la Seguridad Social.

d) Copia del pasaporte completo o documento de viaje en vigor de la persona trabajadora extranjera.

e) Documentación que acredite la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

f) Aquellos documentos que acrediten, de ser alegada por la persona interesada, la concurrencia de un supuesto específico de no consideración de la situación nacional de empleo, así como la justificación de que se trata, en su caso, de un supuesto establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por un Convenio internacional.

g) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente de la insuficiencia de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.

3. La oficina de extranjería comprobará si concurre o no alguna de las causas de inadmisión a trámite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y si apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión a trámite de la solicitud.

4. Recibida la solicitud de autorización, el órgano competente comprobará la documentación aportada. Si la documentación estuviera incompleta, formulará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de diez días advirtiéndole de que, de no efectuarse, se le tendrá por desistido de su solicitud y procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se comprobará la información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así como el informe del Registro Central de Penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España y el informe policial de los servicios competentes. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.

La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá y notificará de forma motivada en el plazo máximo de tres meses, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización solicitada, y grabará de inmediato la resolución en la aplicación informática correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y la oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.

Transcurrido el plazo de tres meses sin haber obtenido respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Cuando la oficina consular competente no disponga de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

7. La solicitud del visado se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 38 y 40.

8. La eficacia de la autorización quedará suspendida hasta el alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de Seguridad Social que debe producirse en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España.

9. En el plazo de un mes desde el alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, esta deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.

 

Artículo 78. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 74.

b) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud el empleador haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos doce meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de movimientos migratorios calificadas como graves o muy graves, o por infracciones en materia de permisos de trabajo de extranjeros calificadas como muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

d) Cuando, para fundamentar la solicitud, se hayan presentado documentos falsos, que hayan sido adquiridos fraudulentamente o manipulados, formulado alegaciones inexactas o medie mala fe.

e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial.

f) Cuando el empleador solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos de trata de seres humanos, delitos contra los derechos de las personas trabajadoras o contra los derechos de las personas extranjeras, así como contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

g) De así entenderlo oportuno el órgano competente para la resolución del procedimiento a la vista de las circunstancias concurrentes, cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador solicitante haya decidido la extinción del contrato que motivó la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con carácter previo a la finalización de la vigencia de la autorización.

Para la resolución del procedimiento, será igualmente causa de denegación de una autorización que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador solicitante haya sido sancionado por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

h) Cuando en la fecha de solicitud de la autorización el empleador mantenga vigentes medidas de suspensión de contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 y 47.bis del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los puestos de trabajo que pretende cubrir.

i) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para interponerlos.

 

Artículo 79. Cambio de empleador.

1. Transcurridos tres meses de la vigencia de la autorización y durante el primer año se permitirá a la persona trabajadora el cambio de empleador en la misma ocupación.

2. Se autorizará el cambio de empleador en cualquier momento de la vigencia de la autorización de residencia y trabajo inicial, si la persona empleadora incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo y esos incumplimientos fueran subsumibles en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En este supuesto, la persona trabajadora tendrá un plazo de tres meses desde que se constaten indicios suficientes de la existencia del grave incumplimiento para que una segunda persona empleadora comunique a la oficina de extranjería competente el cambio de empleador.

3. Asimismo, se autorizará el cambio de empleador si concurren circunstancias sobrevenidas, ajenas a la voluntad de la persona empleadora, que impidan que se pueda iniciar o desarrollar la actividad laboral.

En este caso, la persona extranjera o el empleador deberán comunicar tales circunstancias a la oficina de extranjería competente en el plazo máximo de quince días. Una vez efectuada dicha comunicación, la persona trabajadora tendrá un plazo de tres meses para que un segundo empleador comunique a la oficina de extranjería competente el cambio de empleador.

4. En los supuestos previstos en los apartados segundo y tercero, la oficina de extranjería verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b), c), d) y e) del artículo 74 en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa la solicitud se entenderá desestimada.

5. Efectuada la comunicación, la oficina de extranjería emitirá un documento para constancia de dicha comunicación y certificando la titularidad de la autorización por el trabajador y el ámbito de limitación de ésta. Dicho documento será entregado, en el plazo máximo de cinco días, al trabajador extranjero a los efectos de que éste pueda dirigirse al Servicio Público de Empleo competente y solicitar sus servicios de intermediación laboral.

Si el cambio de empleador supusiera una modificación de su alcance en cuanto a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación se atenderá a lo dispuesto en el artículo 192. El segundo empleador deberá comunicar a la oficina de extranjería competente el cambio de empleador.

6. La persona trabajadora tendrá derecho a permanecer en España, si el cambio de empleador se solicitó en tiempo y forma, hasta que finalice el plazo de que disponga el órgano competente para resolver.

7. El cambio de empleador a los efectos previstos en este artículo y sus consecuencias jurídicas, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social vigente.

 

Artículo 80. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

b) Cuando la persona trabajadora haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, y se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.

2.º Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 74 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de renovación.

3.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se haya extinguido por causas ajenas a su voluntad, y desde entonces hasta la fecha de solicitud de la renovación de la autorización de residencia y trabajo se ha mantenido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo en los Servicios Públicos de Empleo competentes.

c) Cuando la persona trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

d) De acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando:

1.º La persona trabajadora acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce.

2.º Un familiar, definido en los términos del artículo 66, cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar a la persona trabajadora.

3.º En los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género o violencia sexual.

3. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, así como informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria.

4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo de la persona solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito a la persona extranjera solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será renovada.

5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes:

a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a las personas extranjeras que hubieren sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, las que hubieran sido indultadas o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

b) Que la persona extranjera haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

6. Igualmente se valorará, en su caso, el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Esta circunstancia se acreditará mediante la aportación, entre otros medios de prueba, de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la renovación.

El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

7. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

8. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 78 de este reglamento, excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación y aquellos que no sean atribuibles a la persona trabajadora.

9. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena sin que se haya dictado resolución expresa, esta se entenderá estimada.

 

Artículo 81. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacional, por cuenta ajena y por cuenta propia. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

En el supuesto en el que la vigencia de la autorización inicial sea menor a un año, y se cumpla alguno de los supuestos establecidos en el artículo 80, la renovación de la autorización se concederá por la duración de la actividad a desarrollar, con el máximo de un año.

2. Notificada la resolución favorable, la persona extranjera deberá solicitar personalmente en el plazo de un mes la tarjeta de identidad de extranjero.

 

CAPÍTULO IV

Residencia temporal y trabajo por cuenta propia

Artículo 82. Definición, duración y ámbito.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta propia la persona extranjera mayor de dieciocho años autorizada a residir en España por un periodo superior a noventa días naturales e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia.

 

Artículo 83. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia tendrá una duración de un año y se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a un sector de actividad.

Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su territorio.

 

Artículo 84. Requisitos.

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia será necesario acreditar, los siguientes requisitos específicos:

a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

b) Poseer la cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, cuando esta lo requiera, así como en su caso la colegiación cuando así se requiera.

c) Acreditar la suficiencia de la inversión prevista para la implantación del proyecto y sobre la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, incluyendo como tal el auto empleo.

d) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

e) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

f) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

 

Artículo 85. Procedimiento.

1. La persona trabajadora extranjera no residente que pretenda trabajar por cuenta propia en España deberá presentar una solicitud de visado de residencia conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39.

2. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 84 e), la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.

La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

3. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia será denegada cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su concesión en el artículo 84.

La autorización será igualmente denegada cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

4. El órgano competente resolverá sobre la autorización de residencia en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la comunicación de la oficina consular. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Al resolver sobre la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia el órgano competente, que será el autonómico cuando tenga competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, deberá grabar de inmediato la resolución favorable en la aplicación informática correspondiente, de manera que los órganos de la Administración o Administraciones afectadas tengan conocimiento en tiempo real de la misma, y condicionará su eficacia a la expedición del visado y posterior alta de la persona trabajadora, durante los tres meses posteriores a su entrada legal en España, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Cuando la oficina consular competente no disponga de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán traslado electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.

6. Las personas extranjeras que deseen desarrollar actividades por cuenta propia durante el primer año de concesión de autorización de forma simultánea en varias Comunidades Autónomas, y siempre en relación con el mismo sector de actividad, habrán de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo por cuenta propia, de conformidad con los requisitos relativos a la actividad generalmente exigidos para su obtención.

7. En el plazo de los tres meses posteriores a la entrada legal de la persona extranjera en España, se deberá producir su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el mencionado plazo dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

8. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.

9. Si finalizado el plazo de tres meses de estancia no existiera constancia de que el trabajador se ha dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.

 

Artículo 86. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000.

2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se acredite la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que se renueva, previa comprobación de oficio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

b) Cuando un familiar, definido en los términos del artículo 66, cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar a la persona trabajadora.

c) Cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera reconocido a la persona extranjera trabajadora autónoma la protección por cese de actividad.

d) En el caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes, cuando se produzca la interrupción o extinción del contrato por causas ajenas a la persona trabajadora autónoma, incluida la trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de violencia de género o víctima de violencia sexual.

e) Cuando la persona trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial o, en su caso, de que concurre alguno de los supuestos previstos en los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo. En todo caso, la solicitud irá acompañada de informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria.

4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo de la persona solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito a la persona extranjera solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será renovada.

5. La oficina de extranjería para la tramitación del procedimiento comprobará de oficio la información sobre que la persona interesada está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, así como recabará el certificado de antecedentes penales y el informe policial de los servicios competentes y resolverá.

Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a las personas extranjeras que hubieran sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultadas o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena o suspensión de la pena.

6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Esta circunstancia se acreditará mediante la aportación, por parte de la persona extranjera, entre otros medios de prueba, de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la renovación, principalmente en caso de que no acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por la persona extranjera como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

 

Artículo 87. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración, y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en cualquier parte del territorio nacional y en cualquier sector de actividad. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.

2. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

 

CAPÍTULO V

Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Artículo 88. Excepciones a la autorización de trabajo.

Están exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, sin limitación de ámbito geográfico, las personas extranjeras que estén incluidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y cumplan las siguientes condiciones:

a) Técnicos, investigadores y científicos invitados o contratados por la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las universidades, los entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.

Tendrán esta consideración los profesionales que por sus conocimientos, especialización, experiencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por una de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico o de interés general.

Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo, suscritos por quien tenga atribuida la competencia o la representación legal correspondiente del órgano, organismo o entidad correspondiente, donde conste la descripción del proyecto y el perfil profesional que se requiere para su desarrollo.

b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos invitados o contratados por una universidad española. Se considera como tales a los docentes que sean invitados o contratados por una universidad española para desarrollar tareas docentes, de investigación o académicas. Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo para el ejercicio de dichas actividades, suscritos por quien tenga atribuida la representación legal de la universidad española correspondiente.

c) Personal directivo o profesorado de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas. Podrán beneficiarse de la excepción las personas extranjeras en quienes concurran las circunstancias siguientes:

1.ª Ocupar puestos de dirección, de docencia o de investigación y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas en España.

2.ª Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.

3.ª Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan validez y reconocimiento por los países de los que dependan.

Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación de la documentación que justifique la validez en el país de origen de los títulos o diplomas expedidos en España, del contrato de trabajo, o designación para el ejercicio de actividades de dirección o docencia. Y, en el caso de las entidades privadas, también de la documentación que justifique su reconocimiento oficial en España.

d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con una Administración española.

Esta situación quedará acreditada con la presentación del certificado emitido por la Administración estatal extranjera competente y la justificación de tales aspectos.

e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españolas como corresponsales o como enviados especiales.

f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por la Administración, estatal o autonómica, competente.

Tendrán esta consideración las personas extranjeras que formen parte de una misión científica internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.

g) Ministros religiosos y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como religiosos profesos de órdenes religiosas. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que pertenezcan a una iglesia, confesión, comunidad religiosa u orden religiosa que figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

2.º Que tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, miembro de la jerarquía o religioso profeso por cumplir los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

3.º Que las actividades que vayan a desarrollar en España sean estrictamente religiosas o, en el caso de religiosos profesos, sean meramente contemplativas o respondan a los fines estatutarios propios de la orden; quedan expresamente excluidas las actividades laborales que no se realicen en este ámbito.

4.º Que la entidad de la que dependan se comprometa a hacerse cargo de los gastos ocasionados por su manutención y alojamiento, así como a cumplir los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa sobre Seguridad Social.

El extremo indicado en el párrafo 1.º se acreditará mediante certificación del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; los expresados en los párrafos 2.º a 4.º se acreditarán mediante certificación expedida por la entidad, con la conformidad del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y la presentación de copia de los Estatutos de la orden.

Quedan expresamente excluidos de este artículo los seminaristas y personas en preparación para el ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral, así como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que aún no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.

h) Las personas extranjeras que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos y organizaciones empresariales reconocidos internacionalmente, siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de las funciones inherentes a dicha condición.

i) Las personas extranjeras que cuenten con un permiso de trabajo válido en un Estado miembro de la Unión Europea y sean desplazadas a España en el marco de una prestación de servicios trasnacional, en los términos definidos por la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

 

Artículo 89. Requisitos y procedimiento.

1. La persona trabajadora extranjera no residente en España que esté exceptuada de la obligación de obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, y siempre que la duración prevista de la actividad sea superior a noventa días naturales, deberá presentar una solicitud de autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo ante el órgano competente para su tramitación o, en el caso de encontrarse fuera de España, una solicitud de visado de residencia ante la oficina consular española correspondiente a su lugar de residencia.

La solicitud del visado de residencia conllevará la solicitud de autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.

2. Los requisitos para la obtención de una autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo serán:

a) La acreditación de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción de la autorización de trabajo.

b) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

c) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

d) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

3. La solicitud de visado se tramitará de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título II.

4. Para la valoración del requisito establecido en la letra c) del apartado segundo del presente artículo, la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados y el informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.

La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

5. En caso de que la persona extranjera se encuentre regularmente en España, deberá solicitar la autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo ante la oficina de extranjería correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad, aportando la documentación que lo justifique. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración de la situación legal en la que se encuentre.

En este supuesto la oficina de extranjería verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38, salvo el previsto en los apartados f) y h).

El plazo máximo para notificar la resolución del Subdelegado o delegado del Gobierno competente será de dos meses, transcurrido el cual la solicitud se entenderá desestimada. La oficina de extranjería podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente para acreditar que la persona extranjera se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.

6. En caso de que la solicitud se presente ante la oficina consular el plazo máximo para resolver y notificar será de 15 días, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta la solicitud se entenderá desestimada.

7. La vigencia de la autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo será igual a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite máximo de un año la autorización inicial, y de cuatro en la prórroga, si subsisten las circunstancias que motivaron la excepción.

 

CAPÍTULO VI

Residencia temporal de la persona extranjera que ha retornado voluntariamente a su país

Artículo 90. Ámbito de aplicación.

1. Lo previsto en el presente capítulo se aplicará a la persona extranjera que, siendo titular de una autorización de residencia temporal:

a) Se acoja a un programa de retorno voluntario impulsado, financiado o reconocido por la Administración General del Estado; o

b) Retorne voluntariamente a su país de origen al margen de programa alguno.

2. En cualquier caso, lo previsto en este capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas extranjeras residentes en España a salir de territorio español y regresar a éste durante la vigencia de su autorización de residencia, sin más limitaciones que las establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y las derivadas de la posible extinción de su autorización tras un determinado periodo de ausencia de territorio español, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

 

Artículo 91. Compromiso de no regreso a territorio español.

1. Finalizada la vigencia de su compromiso de no regreso a territorio español, la persona extranjera podrá solicitar, o podrá solicitarse a su favor, una autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo, de acuerdo con lo previsto en este reglamento en función del tipo autorización que desee obtener.

En caso de que el programa de retorno voluntario no establezca un periodo de compromiso de no regreso a España o si la persona extranjera retorna a su país de origen al margen de programa alguno, la solicitud de autorización de residencia temporal o residencia temporal y trabajo de acuerdo con lo establecido en este capítulo podrá ser presentada transcurridos tres años desde la fecha del retorno a su país de origen. Este plazo podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

2. A efectos de control de la fecha del retorno, la persona extranjera, cualquiera que sea el programa de retorno voluntario al que se haya acogido o de no haberse acogido a ninguno, deberá comparecer personalmente en la oficina consular española en el país de origen, entregando su tarjeta de identidad de extranjero en vigor.

3. En caso de que haya regresado a su país de origen en base a un programa de retorno voluntario que no implique su renuncia a la situación de residencia de que fuera titular, o de no haberse acogido a ningún programa, la persona extranjera, a efectos de que le resulte de aplicación lo previsto en este capítulo, habrá de renunciar expresamente y por escrito a su autorización de residencia, en el momento en que comparezca en la oficina consular española en su país de origen para acreditar su retorno.

4. La oficina consular española ante la que la persona extranjera entregue su tarjeta y renuncie a su autorización de residencia entregará a éste un documento en el que consten ambas actuaciones y la fecha en la que se han producido.

 

Artículo 92. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

1. No resultará de aplicación el requisito relativo a la consideración de la situación nacional de empleo en los procedimientos sobre autorizaciones en los cuales este fuera generalmente exigible, cuando la persona extranjera a cuyo favor se soliciten éstas se encuentre incluido en el supuesto previsto en el artículo 90.1.a).

2. En el marco de la gestión colectiva de trabajadores en origen, podrán ser presentadas ofertas de carácter nominativo a favor de las personas extranjeras que se hubieran acogido al programa de retorno voluntario o hubieran regresado a su país al margen de un programa en los términos previstos en este capítulo, siempre que con ello hubieran renunciado a la titularidad de una autorización de residencia temporal y trabajo.

Igualmente, los órganos españoles competentes realizarán las actuaciones necesarias para que dichas personas extranjeras sean preseleccionados en los procedimientos desarrollados en su país de origen a los que concurran, siempre que reúnan los requisitos de capacitación y, en su caso, cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

3. Los procedimientos de solicitud de una autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo derivados de lo previsto en este capítulo serán objeto de tramitación preferente. El plazo máximo para la resolución y notificación será de cuarenta y cinco días desde día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

4. La situación de residencia temporal de la persona extranjera se entenderá continuada, a los efectos de acceso a la situación de residencia de larga duración, si bien dicho cómputo no incluirá el tiempo transcurrido desde el retorno voluntario de la persona extranjera a su país de origen o país de anterior residencia, hasta la concesión de la nueva autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.

5. Lo previsto en este artículo resultará de aplicación una vez transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España, asumido por la persona extranjera al retornar voluntariamente a su país de origen.

 

CAPÍTULO VII

Residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española

Artículo 93. Definición.

Se encontrará en situación de residencia temporal la persona extranjera que, obteniendo una autorización conforme a lo previsto en este capítulo, no posea la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, ni de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni de Suiza y tenga con una persona de nacionalidad española una relación familiar de las que se incluyen en este capítulo, independientemente del lugar y el momento en que se cree el vínculo, siempre que se mantenga y le acompañen, se unan o se reúnan con él en territorio nacional, salvo en el caso previsto en el artículo 94.1 h) del presente reglamento en cuyo caso podrán hacerlo en cualquier circunstancia.

 

Artículo 94. Ámbito de aplicación.

1. Podrán solicitar una autorización de residencia temporal de familiar de una persona de nacionalidad española, siempre que convivan, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) El cónyuge mayor de dieciocho años, siempre y cuando no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio y no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá acceder a esta autorización más de un cónyuge, independientemente de que la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial.

En cuanto a la persona de nacionalidad española residente que esté casada en segundas o posteriores nupcias, sólo podrá acceder a esta autorización el nuevo cónyuge y sus familiares relacionados en este artículo si acreditan que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento que fije la situación del cónyuge previo y sus familiares con relación a la vivienda común, las eventuales pensiones al cónyuge y a los hijos menores o mayores dependientes.

b) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la persona de nacionalidad española una relación de afectividad análoga a la conyugal e inscrita en un registro público establecido, a esos efectos, en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en Suiza, siempre y cuando no se haya celebrado en fraude de ley y no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado.

c) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la persona de nacionalidad española una relación estable debidamente probada. En todo caso, se entenderá por pareja estable debidamente probada aquella que acredite suficientemente una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

Las situaciones de matrimonio, pareja registrada y pareja estable se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

d) Sus hijos o, los de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable siempre y cuando esta también resida o vaya a residir en España, menores de veintiséis años, o mayores de dicha edad que estén a su cargo, o que tengan una discapacidad para la que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todos los casos anteriores, siempre que convivan o pretendan convivir con ellos y no estén casados o hayan constituido su propia unidad familiar. Si estuvieran casados o hubieran constituido su propia unidad familiar podrán solicitar las autorizaciones conforme a lo previsto en la letra i) de este apartado acreditando que todos los miembros de esa unidad familiar están a cargo de la persona con nacionalidad española.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España conforme a la normativa nacional e internacional.

Cuando se trate de hijos del cónyuge, o de la pareja registrada o estable, menores de dieciocho años, podrán acceder a la autorización de residencia siempre que el progenitor extranjero ejerza la patria potestad o la custodia con carácter exclusivo o, en su defecto, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento ante una autoridad pública o fedatario público. No será necesario tal consentimiento cuando esos hijos menores hayan nacido en España y hayan permanecido en nuestro país desde su nacimiento.

e) Los ascendientes directos de primer grado en línea directa y los de su cónyuge, o pareja registrada o pareja estable siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja en los siguientes casos:

1.º cuando acrediten que viven a su cargo y carezcan de apoyo familiar en origen,

2.º cuando concurran razones de carácter humanitario.

f) El padre, madre, tutor o tutora de un menor de nacionalidad española, siempre que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de sus obligaciones respecto al mismo. Esta relación deberá haber sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español.

g) Un único familiar, hasta el segundo grado, que realice o vaya a realizar los cuidados que precise una persona con nacionalidad española que tenga reconocido alguno de los grados de dependencia previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

h) Los hijos y las hijas cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen.

i) Otros miembros de su familia no incluidos en los apartados anteriores, y acrediten, de forma fehaciente, en el momento de la solicitud, que se encuentran a su cargo.

2. Cuando existan varios familiares de la persona con nacionalidad española, las solicitudes de las autorizaciones de residencia temporal podrán formularse, de todos los miembros de la unidad familiar o de parte de ella al mismo tiempo o de forma sucesiva.

3. Las referencias incluidas en el presente capítulo en relación con la condición de persona extranjera a cargo o de razones de carácter humanitario, se entenderán de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo I del título XII.

4. Cuando se trate de familiares menores de dieciocho años con los que no exista vínculo de filiación, habrá de acreditarse la existencia de medidas de protección por desamparo en España o en el extranjero, siempre que no sean contrarias al orden público español.

 

Artículo 95. Características de la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

1. A las personas extranjeras a las que se les conceda esta autorización tendrán derecho, durante su vigencia, a residir y trabajar, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo adicional, mientras se mantengan las condiciones previstas en el presente capítulo y siempre que superen la edad mínima de admisión al trabajo. Dicha autorización les habilita para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, y en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.

Los familiares que hayan accedido a la autorización de residencia, tras haber acreditado la condición de persona extranjera a cargo, la podrán mantener o conservar, aunque ejerzan en España, durante su vigencia, actividades por cuenta ajena o por cuenta propia. Ello sin perjuicio de que puedan solicitar una autorización de residencia independiente en los términos y con los efectos previstos en el artículo 99.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo para la concesión de estas autorizaciones.

2. Las personas titulares de la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española podrán ejercer su propio derecho a la reagrupación familiar en los términos, plazos, requisitos y condiciones previstas en los artículos 68 y 69.

3. En caso de que la persona extranjera se encuentre en España, la concesión de la autorización de residencia tendrá una validez de 5 años a partir de la fecha de su concesión o, en su caso, se otorgará por el periodo previsto de residencia en España del familiar de nacionalidad española si éste fuera inferior. En caso de que la persona extranjera se encuentre fuera de España, la autorización concedida tendrá una duración de 5 años o por el periodo previsto de residencia en España del familiar español si éste fuera inferior y tendrá efecto desde la fecha en que se efectúe la entrada en España.

4. Si la duración de la autorización fuera inferior a la máxima de 5 años podrá renovarse siempre y cuando se mantengan las condiciones previstas en este capítulo, por cinco años o por el periodo previsto de residencia en España del familiar de nacionalidad española si este fuera inferior, siempre que la solicitud se presente en los dos meses previos a la fecha de la caducidad o en los tres meses posteriores a la misma, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La presentación de la solicitud dentro del plazo de renovación prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

 

Artículo 96. Acreditación de los requisitos para la obtención de la autorización.

Para obtener una autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española será necesario cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Relativos al familiar de nacionalidad española:

1.º Copia completa del pasaporte, o del documento nacional de identidad, en vigor.

2.º En los casos de solicitud a favor de cónyuge o pareja, declaración responsable de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar extranjero:

1.º Copia completa del pasaporte, del título de viaje, en vigor.

2.º Documentación acreditativa de la existencia del vínculo familiar con el familiar de nacionalidad española.

3.º En los supuestos en los que así se exija, documentación acreditativa de que el familiar se encuentre a cargo del familiar de nacionalidad española.

4.º En los casos contemplados en el artículo 94.1.i), se deberá acreditar la dependencia, la convivencia, el grado de parentesco y, en su caso, la existencia de motivos graves de salud o discapacidad.

5.º En el supuesto de pareja estable, documentación que justifique la existencia de una relación estable con la pareja de nacionalidad española, el tiempo de convivencia y, en su caso, certificado de nacimiento de los descendientes comunes.

 

Artículo 97. Procedimiento para la obtención de la autorización de residencia.

1. La solicitud de autorización de residencia podrá presentarse según el supuesto de que se trate, de la siguiente forma:

a) Por la persona de nacionalidad española cuando esta se encuentre en territorio nacional y la extranjera se halle en el Estado de origen o de procedencia y ambos pretendan fijar su residencia de manera efectiva en España.

b) Por la persona extranjera, cuando tanto el familiar de nacionalidad española como el familiar extranjero se encuentren fuera del territorio nacional y tengan previsto trasladar o establecer su residencia de manera real en España.

c) Excepcionalmente, cuando la persona extranjera y el ciudadano español se encuentren en territorio nacional, los familiares de las letras a), b), c), f), g), h) del apartado primero artículo 94 y, hasta que cumplan los dieciocho años, los familiares incluidos en la letra d), podrán solicitar en España, indistintamente, cualquiera de los dos esta autorización de residencia temporal.

2. En el caso previsto en la letra a) del apartado primero, el familiar de nacionalidad española presentará la solicitud a favor de su familiar personalmente o mediante representación según el modelo oficial ante la oficina de extranjería de la provincia en la que resida, junto con la documentación prevista en el artículo 96.

La oficina de extranjería comprobará el cumplimiento de los requisitos y resolverá sobre la autorización. En caso de que la autorización sea concedida, el familiar deberá presentar la solicitud del correspondiente visado ante la oficina consular española competente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.2.

3. En el caso previsto en la letra b) del apartado primero, la persona extranjera presentará la solicitud de visado ante la oficina consular española competente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3.

4. En el supuesto previsto en la letra c) del apartado primero, el familiar de nacionalidad española o la persona extranjera presentará la solicitud ante la oficina de extranjería de la provincia en la que tenga establecida o vaya a establecer su residencia junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos anteriores de este capítulo y el artículo 38, salvo los previstos en el artículo 38. b) y h).

5. Salvo que se hayan inadmitido o denegado autorizaciones del mismo tipo con base en una identidad sustancial de hechos, la presentación de la solicitud otorgará, durante su tramitación y hasta su resolución, el derecho de permanecer provisionalmente a los familiares en España y, en el caso de aquellos referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 94, habilitará para el desarrollo de actividades laborales o profesionales por cuenta ajena o propia, respectivamente. El mantenimiento de la autorización provisional y, en su caso, de la habilitación para trabajar quedarán condicionados a la posterior concesión definitiva de la autorización, quedando sin efecto en otro caso.

6. Recibida la solicitud de autorización, la oficina de extranjería competente comprobará la documentación aportada y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este capítulo.

Si la documentación estuviera incompleta, formulará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a quince días, advirtiéndole de que, de no efectuarse, se le tendrá por desistido de su solicitud y procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

Para valorar la condición prevista en el artículo 94.1, la oficina de extranjería recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía en materia de seguridad y orden público, de los juzgados y tribunales, así como del Registro Central de Penados.

El órgano competente resolverá y notificará en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

En el supuesto previsto en el apartado 1.b), el órgano competente resolverá en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación de la oficina consular, transcurrido el cual sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

La resolución de concesión, que, en su caso, hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular, se incorporará a la aplicación informática correspondiente para que sea inmediatamente accesible por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y por la oficina consular para su valoración.

7. En el caso previsto en la letra c) del apartado primero, una vez obtenida la autorización, la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.

En los demás casos, la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en territorio nacional.

8. Los procedimientos regulados en este artículo, serán objeto de tramitación preferente y tendrán carácter gratuito.

 

Artículo 98. Condiciones para el ejercicio del derecho a una autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

1. La autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española, o el correspondiente visado, se podrán denegar por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, respetando el principio de proporcionalidad y, teniéndose en cuenta la normativa reguladora de orden público y de la seguridad pública.

Cuando se adopte por las razones anteriormente señaladas de orden público o de seguridad pública, la denegación de la autorización o del visado deberá estar fundada exclusivamente en la conducta personal de la persona extranjera, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver en atención a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente.

La existencia de condenas penales anteriores, dentro o fuera de España, no constituirá, por sí sola, razón automática para acordar la denegación de la autorización o del visado, salvo en el caso de los familiares incluidos en las letras c), g), h) e i) del artículo 94 que tendrán que acreditar, en todo caso, la inexistencia de antecedentes penales.

2. La vigencia de la autorización de residencia estará condicionada al hecho de que la persona titular de la misma continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención y mantenga el cumplimiento de los requisitos y condiciones. Las personas españolas o el familiar extranjero deberán comunicar los eventuales cambios de circunstancias referidos al domicilio, a su nacionalidad, estado civil y en su caso, la condición de pareja registrada o estable, a la oficina de extranjería de la provincia donde residan o la Comisaría de Policía correspondiente en el plazo de dos meses desde que se produzcan.

3. Conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título XII de este reglamento, será causa de retirada o pérdida de la autorización que la persona de nacionalidad española o el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva o se constate que el ciudadano español o la pareja no casada ha contraído matrimonio o mantiene una relación estable con otra persona.

 

Artículo 99. Residencia independiente de las personas que tienen o han tenido vínculos familiares con una persona de nacionalidad española.

1. Las personas referidas en el artículo 94, con la excepción de los mencionados en las letras c) e i), podrán optar a una autorización independiente cuando se den los supuestos contemplados en los apartados siguientes:

2. El fallecimiento de la persona de nacionalidad española no afectará al derecho de residencia de quienes sean titulares de la autorización siempre que estos hayan residido en España antes del fallecimiento del titular del derecho. Las personas que hubieran obtenido la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española tendrán la obligación de comunicar el fallecimiento a la oficina de extranjería donde residan en el plazo máximo de seis meses desde que se produzca.

3. El cese de la residencia efectiva en España de la persona con nacionalidad española, que habrá de ser comunicada en el plazo máximo de seis meses desde que se produzca, no supondrá la pérdida de la autorización de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos, con independencia de su nacionalidad, siempre que dichos hijos residan en España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, ello hasta la finalización de éstos.

4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de la persona con nacionalidad española con la persona extranjera, esta tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes en el plazo de seis meses desde que se produzca. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:

a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada o estable, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.

La solicitud de autorización de residencia independiente habrá de solicitarse en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la admisión de la demanda de nulidad, divorcio o separación de derecho, de la resolución de cancelación de la inscripción de la pareja registrada o del cese de la convivencia de la pareja estable.

b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos e hijas de la persona con nacionalidad española, al excónyuge o expareja registrada o estable de nacionalidad extranjera.

c) Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de visita, al hijo o hija menor, del excónyuge o expareja registrada o estable de nacionalidad extranjera, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente.

5. Cuando la persona extranjera fuera víctima de violencia de género, de violencia sexual, de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, víctima de trata de seres humanos por parte del familiar español o víctima del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, una vez dictada a su favor, en los tres primeros casos, una orden judicial de protección o, en su defecto, exista un informe policial o un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género o cuente con informe en el que figure identificada como víctima de trata de seres humanos emitido por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas. También se podrá acreditar la condición de víctima de violencia de género, víctima de violencia sexual y víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar a través del documento que lo acredite de conformidad con las previsiones recogidas en la normativa correspondiente.

6. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el familiar extranjero, para mantener o conservar la autorización por el tiempo que reste de vigencia hasta su caducidad, deberá solicitar expresamente ante la oficina de extranjería la residencia independiente en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca el hecho causante previsto en los ordinales segundo a cuarto de este artículo. Obtenida la resolución favorable sobre la residencia independiente, la persona extranjera mantendrá la tarjeta de identidad de extranjero de la que sea titular hasta la caducidad de la misma.

7. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando no sea posible mantener la autorización a título personal, procederá solicitar la modificación de la autorización en los términos previstos en el título XI siempre que acrediten los requisitos previstos y se solicite en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha que se produzca la circunstancia que lo justifica o a los tres meses siguientes a la denegación de la solicitud de la residencia independiente.

 

TÍTULO V

Residencia y trabajo para actividades de temporada

CAPÍTULO I

Definición y requisitos de concesión

Artículo 100. Definición.

Se halla en situación de residencia y trabajo para actividades de temporada la persona extranjera mayor de dieciséis años autorizada a residir en España y a ejercer actividades laborales por cuenta ajena por periodos máximos de nueve meses en un año natural, durante el periodo de vigencia de la autorización, para ejercer una actividad de temporada.

 

Artículo 101. Autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada.

1. Las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada tendrán una duración de cuatro años y habilitarán a sus titulares, durante su periodo de vigencia, a trabajar por un periodo de actividad máximo de nueve meses durante cada año natural.

Se concederán para un único empleador, sin perjuicio de las especificidades que se puedan establecer en los supuestos de concatenación, prórrogas del periodo de actividad y cambios de empleador.

Las empresas de trabajo temporal no podrán ser titulares de esta autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada ni ser autorizados por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones.

Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de la situación nacional de empleo, la autorización se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a una ocupación.

Cuando la comunidad autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su territorio.

2. Su vigencia estará supeditada al mantenimiento de las condiciones que justificaron su concesión.

3. En el plazo de un mes desde el alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, la persona extranjera deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente. En esa tarjeta se hará constar que la autorización es para actividades de temporada.

4. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración será informada sobre la evolución de las contrataciones de trabajadores de temporada que se determinen.

 

Artículo 102. Requisitos.

1. Para la concesión de las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 para las autorizaciones de residencia y trabajo, con las siguientes especificidades:

a) Que la persona trabajadora no resida ni se halle en España.

b) Que se formalice por escrito un contrato fijo-discontinuo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, y contenga, como mínimo, las referencias del Real Decreto 1659/1998 del artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, y, todas aquellas otras que la normativa laboral establezca para el tipo de contrato correspondiente y, en concreto, el lugar y el tipo de trabajo; la duración de temporada; las horas de trabajo y la fecha de inicio del trabajo. Se dará al mismo tiempo una copia por escrito del contrato en un idioma que pueda entender la persona trabajadora.

c) Que el empleador ponga a disposición de la persona trabajadora un alojamiento adecuado conforme a lo establecido en el artículo 109.

d) Que el empleador suscriba un seguro que cubra la asistencia sanitaria de la persona trabajadora desde la fecha de inicio del viaje a España hasta aquella en que se produzca el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

e) Que se haya abonado la tasa relativa a la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada.

f) Que el empleador se comprometa a la organización de los viajes de la persona trabajadora en los términos establecidos en el artículo 107.1.c).

g) Que el empleador indique el periodo de actividad previsto para el primer año de la autorización plurianual y, en su caso, las concatenaciones contractuales.

h) Que la persona trabajadora extranjera se comprometa a retornar a su país de origen y lo notifique en los términos normativamente establecidos.

i) Que la persona trabajadora extranjera se comprometa a cumplir las normas vigentes sanitarias, de régimen interior y convivencia en explotaciones y alojamientos o de riesgos laborales.

j) Que la persona trabajadora tenga los certificados o licencias administrativas que, en su caso, se exijan para el desarrollo de una actividad profesional regulada según la normativa sectorial aplicable.

k) Que el empleador aporte el compromiso de retorno firmado por la persona trabajadora.

2. Se requerirá que la situación nacional de empleo permita la contratación de trabajadores extranjeros según este Reglamento y sus normas de desarrollo, excepto para las recogidas en la previsión anual de ocupaciones aprobada en los procedimientos de gestión colectiva de contratos de trabajo que sigue su propio régimen.

3. Durante el primer año de la autorización se requerirá, para la entrada en España el visado de residencia y trabajo para actividades de temporada que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 40.

4. En cada año sucesivo a aquel en que se hubiera concedido la autorización, la persona titular de la autorización deberá, si se cumplen todos los requisitos, ser llamada de nuevo por el empresario, en el marco del contrato de trabajo celebrado.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento, denegación y llamamiento

Artículo 103. Procedimiento.

1. Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 77 con las especificidades contenidas en los apartados siguientes.

2. La presentación de las solicitudes se realizará con una antelación mínima de dos meses al inicio de la actividad laboral prevista, salvo causa motivada.

3. Con la solicitud de autorización, deberá acompañarse, además de los documentos previstos en el artículo 77, la siguiente documentación:

a) La acreditación por la empresa de haber informado a la persona trabajadora de los derechos y obligaciones que derivan de la firma del contrato de trabajo.

b) La prueba de estar en posesión o de haber solicitado un seguro de asistencia sanitaria.

c) La acreditación de que el empleador pondrá a disposición de la persona trabajadora un alojamiento adecuado en los términos establecidos en el presente reglamento.

d) El compromiso de organizar el viaje en los términos fijados en el artículo 107.1.c).

e) Declaración responsable del cumplimiento de solvencia económica. Se comprobará de oficio la información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, siempre y cuando no conste la negativa expresa manifestada por el solicitante, en cuyo caso, dicha documentación deberá ser aportada por el mismo.

f) Declaración responsable de la persona trabajadora donde acredite el compromiso de retorno, de cumplir las normas vigentes sanitarias, de régimen interior y convivencia en explotaciones y alojamientos o de riesgos laborales durante toda la vigencia de la autorización.

4. La oficina de extranjería resolverá y notificará de forma motivada en el plazo máximo de un mes, atendiendo a los requisitos exigidos en este título. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimado por silencio administrativo.

5. En el plazo máximo de un mes siguiente a la notificación de la resolución de concesión de la autorización temporal de residencia y trabajo, la persona trabajadora solicitará el correspondiente visado ante la oficina consular española competente. Se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40.

6. El empleador deberá proceder al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo máximo de tres días desde la entrada en España de la persona trabajadora.

7. Estas solicitudes se orientarán preferentemente hacía los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

 

Artículo 104. Denegación de la solicitud.

1. Las solicitudes de autorización serán denegadas si el empleador no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 102.

También será motivo de denegación estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 78, salvo lo establecido en la letra a) del apartado primero.

2. Asimismo, las solicitudes serán denegadas en el caso de que el empleador, en los dos años anteriores a la solicitud, incurra en alguno de los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento grave de las obligaciones contractuales laborales recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social vigente, incluidos los convenios colectivos aplicables.

b) Cuando su empresa esté siendo o se haya liquidado según la normativa sobre insolvencia o cuando no realice actividad económica alguna.

c) Cuando haya sido sancionado por el incumplimiento grave de las garantías y obligaciones previstas en este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, cuya sanción no esté prevista en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

3. Será causa de denegación de la autorización que las personas trabajadoras seleccionados hayan incurrido en alguna de las siguientes circunstancias en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud:

a) El abandono anticipado e injustificado de la actividad durante la vigencia del contrato.

b) La realización de actividades laborales para empresas o actividades distintas a las que se autorizó, sin perjuicio de las posibilidades de cambio de empleador.

c) El incumplimiento del compromiso de retorno durante la vigencia de una autorización anterior de residencia y trabajo para actividades de temporada.

4. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para interponerlos y deberá ser notificada al empresario solicitante.

 

Artículo 105. Causas específicas de extinción de la autorización de residencia para actividades de temporada.

1. Se declarará la extinción por pérdida y retirada de la autorización cuando el empleador haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

a) Su empresa esté siendo o se haya liquidado según la normativa sobre insolvencia o cuando no realice actividad económica alguna.

b) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos doce meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de movimientos migratorios calificadas como graves o muy graves, o por infracciones en materia de permisos de trabajo de extranjeros calificadas como muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

c) Haya sido sancionado por el incumplimiento grave de las garantías y obligaciones previstas en este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, en los supuestos no previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

d) El incumplimiento grave de las obligaciones contractuales laborales recogidas en la normativa laboral y de Seguridad Social vigente, incluidos los convenios colectivos aplicables.

e) El empresario haya incumplido gravemente con las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo.

f) Cuando, para fundamentar la solicitud, se hayan presentado documentos falsos, que hayan sido adquiridos fraudulentamente o manipulados, formulado alegaciones inexactas o medie mala fe.

2. Se extinguirán si el trabajador incurre en alguno de los supuestos previstos en el apartado tres del artículo 104.

3. Si el empleador no diera de alta al trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 103.6, se podrá acordar la retirada de la autorización y declarar su extinción. La oficina de extranjería podrá requerir a la persona empleadora que alegue causa justificada de la falta de alta y la tendrá en cuenta para la adopción de la resolución.

En este supuesto y en los supuestos a los que se refiere el apartado primero, y siempre que el trabajador haya actuado de forma diligente podrá obtener la posibilidad de cambio de empleador y beneficiarse de las medidas y disposiciones previstas en el artículo 110.

 

Artículo 106. Llamamientos de las personas titulares de la autorización durante la vigencia de la autorización plurianual.

1. A partir del segundo año de vigencia de la autorización, el empleador deberá comunicar a la autoridad competente, con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral prevista en ellas salvo causa motivada, el inicio del llamamiento que ha realizado a la persona trabajadora titular de la autorización para el inicio del periodo de actividad correspondiente.

2. El nuevo periodo de actividad no podrá ser superior a nueve meses. Los términos de la actividad deberán ser los mismos previstos en la autorización, salvo que hubiera habido un cambio de empleador conforme a lo previsto en el artículo 110, en cuyo caso el llamamiento será hecho por el nuevo empresario para la actividad aprobada con el cambio.

En su caso, para su aprobación, deberán indicarse las concatenaciones contractuales previstas, independientemente de que el año anterior las hubiera habido y de cuales hubieran sido estas.

3. La autoridad competente deberá comprobar que en el llamamiento no concurren ninguna de las causas de extinción de la autorización y que su titular retornó al país de origen de la contratación al finalizar el periodo de actividad del año anterior.

4. Asimismo, podrá ser causa de exclusión del llamamiento las personas trabajadoras que haya incurrido en alguna de las circunstancias especificadas en el apartado tres del artículo 104.

5. La autoridad competente resolverá y notificará el llamamiento en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, si no procede la extinción de la autorización. En la resolución, se indicará el periodo de actividad de ese año y las concatenaciones. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, esta se entenderá estimada.

6. La presentación de la tarjeta de identidad de extranjero junto a la referida resolución sobre el llamamiento serán documentos suficientes para solicitar la entrada en territorio español. Durante la vigencia de la autorización, deberá ir acompañada del correspondiente pasaporte o documento valido para la entrada en el territorio nacional.

 

CAPÍTULO III

Garantías y derechos, cambio de empresario, prórroga de la actividad, renovación y modificación de la autorización

Artículo 107. Derechos y garantías.

1. Los empleadores deberán garantizar a las personas trabajadoras titulares de una autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada las siguientes condiciones:

a) Las derivadas del cumplimiento de los requisitos establecidos en este título para conceder la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada.

b) La facilitación, con anterioridad a la firma del contrato de trabajo, de una copia traducida del mismo a un idioma que comprenda la persona trabajadora.

c) La organización de los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen de la contratación. El empleador asumirá el coste del primero y del segundo, salvo indicación expresa de lo contrario en el documento por el que se compromete a la organización del viaje.

En todo caso, asumirá el traslado de ida y vuelta entre el paso de entrada y el lugar de alojamiento y entre este y el de salida, al regreso. Asimismo, asumirá el traslado al lugar de trabajo desde el alojamiento.

Esta obligación se extenderá, según se indica, a cada desplazamiento anual durante la vigencia de la autorización plurianual en la migración circular.

d) Las actuaciones precisas en orden a garantizar el regreso de las personas trabajadoras al país de origen de la contratación una vez concluida la actividad laboral.

e) Cumplir La realización de aquellas medidas dirigidas a dar cumplimiento a los requisitos de control sanitario exigidos tanto en el puesto de trabajo como en el control fronterizo, o en los desplazamientos intermedios, que establezca la autoridad sanitaria competente, asumiendo su coste.

f) El pago del coste del seguro médico mencionado en el artículo 102.

g) Disponer de las medidas previstas en todos aquellos planes o protocolos a cuya realización se encuentren obligados los empleadores de conformidad con la normativa vigente en materia de igualdad, de prevención del acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo y otras.

2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a recibir un trato igual al de las personas trabajadoras nacionales en los términos establecidos en el título I de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará y exigirá el cumplimiento de las garantías previstas a favor de la persona trabajadora a la que se refiere el presente título en ejercicio de las competencias atribuidas por su normativa específica.

El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social proporcionará información al órgano competente con el objeto de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 104.

4. En el supuesto de que se extinga la autorización por incumplimiento del empresario, este deberá abonar una compensación al trabajador temporero con arreglo a los procedimientos previstos en la normativa aplicable.

 

Artículo 108. Derecho de información.

1. La autoridad competente pondrá a disposición de los solicitantes información sobre los documentos justificativos necesarios para una solicitud en un idioma que comprendan, así como la información sobre entrada y residencia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías del procedimiento previstos para la persona titular de esta autorización.

2. Cuando se expida la autorización se facilitará por la autoridad competente a la persona trabajadora información por escrito sobre sus derechos y obligaciones, incluidos los procedimientos de reclamación y de denuncia en un idioma que comprendan.

Además, deberá de resolver todas las dudas que puedan tener las personas trabajadoras antes de iniciar el periodo de actividad.

 

Artículo 109. Alojamiento.

1. El empleador, al menos durante todo el periodo de actividad, y en caso de circunstancias sobrevenidas excepcionales, estará obligado a garantizar la puesta a disposición del trabajador de un alojamiento adecuado que reúna las condiciones previstas en la normativa vigente debiendo garantizarse la habitabilidad, higiene y condiciones sanitarias adecuadas del alojamiento. El cumplimiento de esta garantía por el empleador deberá ser objeto de verificación.

El alojamiento se ofrecerá preferentemente de forma gratuita, pero podrá exigirse a la persona trabajadora el pago de una renta que no superará el 15% del IPREM vigente. Los gastos de suministros, como el agua y la luz, podrán reclamarse a la persona trabajadora, pero en ese caso su suma más la de la renta no podrán ser más del 22% del IPREM, salvo que se pruebe un uso abusivo por parte de la persona trabajadora, en cuyo caso se reclamará el coste real de los suministros.

La persona empleadora facilitará a la persona trabajadora un documento en el que figuren las condiciones del régimen de cesión incluidos los gastos reales de los suministros. La renta y los gastos no se deducirán automáticamente del salario de la persona trabajadora, sino que su pago resultará del cumplimiento de los establecido en ese documento.

El empleador cuando haya puesto a disposición a la persona trabajadora un alojamiento adecuado notificará a la autoridad competente cualquier cambio de alojamiento del trabajador.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en su normativa específica.

3. Las organizaciones sindicales podrán entrar en el alojamiento, previa autorización de las personas trabajadoras, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores.

 

Artículo 110. Cambio de empleador.

1. Se autorizará el cambio de empleador de la persona trabajadora transcurridos tres meses de actividad laboral de cada llamamiento. El nuevo empleador deberá solicitarlo antes de la finalización del periodo de actividad acordado con el anterior empresario.

Para ello, se exigirá el mantenimiento de todos los requisitos establecidos en la autorización inicial del artículo 102. La actividad podrá ser en diferente ámbito geográfico y ocupación siempre y cuando lo permita la situación nacional de empleo en el mismo sector.

2. Se autorizará el cambio de empleador después de cada convocatoria, si el empresario incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo y esos incumplimientos fueran subsumibles en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En este supuesto, la persona trabajadora tendrá un plazo de tres meses desde que se constaten indicios suficientes de la existencia del grave incumplimiento para que una segunda persona empleadora se dirija a la autoridad competente para comunicar el cambio de empleador en la posición del empleador anterior o presentar una solicitud de nueva autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada o una inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.

La nueva solicitud, para ambos tipos de autorización, no exigirá comprobación de la situación nacional de empleo, pero sí que se cumplan los demás requisitos exigidos para cada tipo de autorización salvo el de hallarse en la persona extranjera para la de temporada.

3. Asimismo, se autorizará el cambio de empleador después de cada llamamiento si concurren circunstancias sobrevenidas, ajenas a la voluntad de la persona empleadora e independientes de las circunstancias de la persona trabajadora, que impidan que se pueda desarrollar la actividad laboral.

En este caso, la persona extranjera o la persona empleadora que solicitó la autorización deberán comunicar tales circunstancias a la oficina de extranjería, en un plazo máximo de quince días. Dicha comunicación abrirá un plazo de un mes en el que un segundo empleador deberá dirigirse a la oficina de extranjería para comunicar su voluntad del cambio en la posición del anterior.

4. La duración máxima del periodo de actividad, cuando haya cambio de empleador no podrá superar nueve meses durante el año en el que se produzca el cambio, sumados los periodos con las diferentes personas empleadoras.

5. El procedimiento, cuando haya cambio de empleador en la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada, deberá resolverse en el plazo de quince días. En los demás supuestos, el plazo para resolver será de un mes. Se entenderá desestimada la resolución de no resolverse en plazo la solicitud.

6. La persona trabajadora tendrá derecho a permanecer en España, si el cambio de empleador se solicitó en tiempo y forma, hasta que finalice el plazo de que disponga la autoridad competente para resolver.

7. El cambio de empleador a los efectos previstos en este artículo y sus consecuencias jurídicas, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad Social vigente.

 

Artículo 111. Prórroga de la actividad laboral.

El periodo de actividad laboral anual podrá verse prorrogado cuando las personas titulares de la autorización finalicen su relación con el empleador que las contrató. La prórroga podrá ser con el mismo o distinto empleador, para el mismo o diferente ámbito geográfico, pero referida siempre a la misma ocupación y sector. Se admiten prórrogas sucesivas si no superan los nueve meses en el periodo de actividad laboral y hay continuidad entre la finalización de la primera y el inicio de la segunda o sucesivas.

 

Artículo 112. Renovación de la autorización tras la finalización de su vigencia.

1. Las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada podrán renovarse tras la finalización de su vigencia, por iguales períodos de cuatro años.

La renovación podrá ser solicitada por el mismo empresario o por otro que deberá cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento. La renovación deberá referirse al mismo sector de actividad, pero se podrá cambiar la ocupación y el ámbito geográfico. Será autorizada por la misma autoridad que concedió la autorización inicial o por la que corresponda según el ámbito geográfico.

2. La oficina de extranjería resolverá y notificará de forma motivada en el plazo máximo de un mes, atendiendo a los requisitos exigidos en este título, sobre la renovación de la autorización solicitada. Trascurrido dicho plazo se entenderá estimada por silencio administrativo.

3. En el plazo máximo de un mes siguiente a la notificación de la resolución de concesión de la autorización temporal de residencia y trabajo, la persona trabajadora solicitará el correspondiente visado ante la oficina consular española competente. Se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40.

4. El empleador deberá proceder al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo máximo de tres días desde la entrada en España de la persona trabajadora.

5. Si el periodo de actividad finalizara durante el procedimiento de renovación, o el de prórroga previsto en el artículo anterior, se permitirá a la persona trabajadora permanecer en España hasta que se haya adoptado una decisión sobre la solicitud, siempre que ésta se haya presentado dentro del período de validez de dicha autorización, no haya sido por causas imputables al trabajador y no haya expirado el periodo de nueve meses de actividad por año natural.

 

TÍTULO VI

Gestión colectiva de contrataciones en origen

CAPÍTULO I

Definición y figuras

Artículo 113. Definición.

1. La gestión colectiva de contrataciones en origen es el procedimiento para la concesión de múltiples autorizaciones iniciales de residencia y trabajo o de múltiples autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada de manera simultánea respecto de aquellas personas trabajadoras extranjeras que no se hallen o residan en España a través de su tramitación colectiva en origen a partir de las ofertas presentadas por uno o varios empresarios.

2. Las personas trabajadoras extranjeras serán seleccionadas en sus países de procedencia con la participación, en su caso, de las autoridades competentes, sin que éstas ni ningún otro intermediario puedan exigir a aquéllas contraprestación económica por participar en el proceso de selección.

3. El procedimiento de gestión colectiva regirá los llamamientos para las entradas sucesivas de las personas trabajadoras titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada, seleccionados a través de este procedimiento.

 

Artículo 114. Figuras de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

La gestión colectiva se podrá utilizar para las siguientes figuras:

a) Migración de carácter estable para la contratación de forma colectiva de personas trabajadoras extranjeras en origen mediante la gestión simultánea de sus autorizaciones iniciales de residencia y trabajo por cuenta ajena.

b) Migración circular para la contratación fijo-discontinua de forma colectiva de personas trabajadoras en su país de procedencia mediante la gestión simultánea de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y la gestión de los llamamientos para sus entradas posteriores durante la vigencia plurianual de la autorización.

c) Visados de búsqueda de empleo.

 

CAPÍTULO II

Previsión anual, requisitos, denegación, garantías, derecho de información y formación

Artículo 115. Previsión anual de la gestión colectiva de las contrataciones en origen.

1. La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar anualmente una previsión de las ocupaciones y, en su caso, de la cifra de puestos de trabajo que se podrán cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen. Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

En caso de que, transcurrido un año respecto al que se establezca la cifra, el número de contrataciones en origen sea inferior a las inicialmente previstas, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, podrá prorrogar la vigencia de la cifra que reste.

2. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Migraciones la elaboración de la citada propuesta de previsión anual.

Para ello, deberá considerarse la información sobre la situación nacional de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal, así como las propuestas que, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y empresariales en su ámbito, realicen las comunidades autónomas. Dichas propuestas se harán tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de ámbito autonómico y las consideraciones que les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales más representativas de idéntico ámbito.

La propuesta realizada por la Secretaría de Estado de Migraciones será adoptada previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, a la que con periodicidad trimestral le serán remitidos datos estadísticos sobre las autorizaciones solicitadas y concedidas, así como las solicitudes y concesiones de visados de búsqueda de empleo y las autorizaciones derivadas de éstos.

Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de Migraciones ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia de aprobar la Orden.

3. La previsión anual se aprobará mediante orden ministerial y podrá comprender las ocupaciones y, en su caso, las cifras de puestos de trabajo que se podrán cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen de migración de carácter estable y de temporada que podrán ser cubiertos a través de este procedimiento por personas trabajadoras extranjeras que no se hallen o residan en España.

Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de españoles de origen, así como un número de visados para la búsqueda de empleo limitados a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

En caso de que, a raíz de las propuestas de las comunidades autónomas y en atención a la situación nacional de empleo, se determine la no procedencia de establecer una cifra de contrataciones para una determinada anualidad, será necesario informe previo de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración para determinar las ocupaciones estables o de temporada que podrían ser incluidas en la citada previsión.

4. En los casos en los que no haya previsión anual o habiéndola, respecto de las ocupaciones y/o puestos de trabajo no incluidos, podrá realizarse la gestión colectiva de las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo, pero será requisito necesario para su concesión la previa comprobación de la situación nacional de empleo, conforme a lo previsto en el artículo 75.

5. A lo largo del año se podrá revisar el número y distribución de las ofertas de empleo admisibles en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen, para adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.

 

Artículo 116. Requisitos.

1. En relación con las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo para la migración estable, será necesario cumplir los requisitos específicos establecidos en el artículo 74. Se requerirá también contar con el visado correspondiente.

2. En relación con las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y para los llamamientos anuales posteriores de las personas trabajadoras titulares, durante la vigencia de la autorización, será necesario cumplir respectivamente los requisitos previstos en el artículo 102 y 106 de este Reglamento, sin perjuicio de excepcionar la comprobación de la situación nacional de empleo, respecto de las ocupaciones y/o puestos de trabajo incluidos en la previsión anual.

 

Artículo 117. Denegación y extinción.

1. Las solicitudes de autorización presentadas a través de la gestión colectiva se denegarán si el empleador ha incurrido, en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, en alguno de los motivos de denegación establecidos en la normativa específica referida a cada tipo de autorización incluida en este procedimiento.

2. Si concurriera alguna de las circunstancias del apartado anterior, la Dirección General de Gestión Migratoria podrá denegar de forma motivada las solicitudes de gestión de las ofertas de empleo presentadas por el empleador, si se tuviera constancia de ellas, sin necesidad de avanzar más en su tramitación.

3. Podrá ser causa de exclusión de las personas trabajadoras, en el procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen de migración circular, que la persona trabajadora haya incurrido en alguna de las circunstancias previstas en el aparatado tres del artículo 104 en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Asimismo, los llamamientos de personas trabajadoras en los procedimientos de migración circular serán denegados si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 104.3.

4. Serán causas de extinción de las autorizaciones concedidas a través de la gestión colectiva las establecidos en la normativa específica referida a cada tipo de autorización concedida en este procedimiento.

 

Artículo 118. Garantías y derechos.

1. A los efectos de ser autorizados para la contratación de personas trabajadoras extranjeras en los procedimientos de gestión colectiva, los empleadores deberán asegurarles las garantías siguientes:

En relación con las personas contratadas mediante migración circular, las establecidas en el artículo 107.

En relación con las personas contratadas mediante migración estable, además de las previstas en la regulación específica referida a las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo, las establecidas para las personas trabajadoras titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada en las letras b), c), e) y g) del artículo 107. No obstante, el empleador sólo asumirá el coste del viaje de llegada a España desde el país de origen de la contratación y los desplazamientos entre el punto de llegada y el alojamiento.

2. Para ambas autorizaciones, se exigirá la formalización de un contrato de trabajo por escrito que deberá contener las mismas condiciones previstas en la oferta de empleo de la que la autorización trae causa.

En todo caso, los contratos deberán ser firmados por las personas trabajadoras antes de su entrada en España y deberán contener los elementos esenciales señalados en el artículo 102.1 b), e incluirá el salario que percibirá la persona trabajadora en el caso de los de temporada.

Cuando la persona que vaya a ser contratada no tenga un conocimiento suficiente del español o de la lengua oficial en que se haya redactado el contrato, la parte empleadora facilitará una copia traducida con anterioridad a su firma a un idioma que comprenda.

3. El alojamiento se ofrecerá a las personas trabajadoras sujetas a migración circular en los términos establecidos en el artículo 109.

Los empleadores podrán, en los supuestos de migración estable, poner a disposición de la persona trabajadora un alojamiento. En ese caso, deberán cumplir con lo dispuesto para las personas trabajadoras de migración circular.

4. En los supuestos de cambio de empleador, prórroga de la actividad laboral, renovación y modificación de las autorizaciones de residencia y trabajo, será aplicable la normativa específica establecida en este reglamento para cada tipo de autorización.

5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a recibir un trato igual al de las personas trabajadoras nacionales en los términos establecidos en el título I de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

6. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará y exigirá que se cumplan las garantías previstas a favor del trabajador referido en este título en ejercicio de las competencias atribuidas por su normativa específica.

 

Artículo 119. Derecho de información.

1. Se pondrá a disposición de las personas solicitantes información en un idioma que comprendan, sobre los documentos justificativos necesarios para una solicitud, así como la información sobre entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías del procedimiento de gestión colectiva previstas para la persona trabajadora extranjera.

2. Cuando se expida la autorización en un procedimiento de gestión colectiva, se facilitará a la persona trabajadora información por escrito sobre sus derechos y obligaciones, incluidos los procedimientos de denuncia, en un idioma que comprendan.

3. El empleador deberá garantizar que la persona trabajadora seleccionada, antes de la firma de su contrato, dispone de información clara y, en un idioma que comprenda, acerca de las garantías, derechos y, en su caso, obligaciones contraídas al participar en la gestión colectiva de contrataciones en origen, sobre los términos y condiciones en los que se producirá su contratación y retribución, incluida la información contenida en la oferta de empleo de que la autorización trae causa. Además, deberá de resolver todas las dudas que puedan tener las personas trabajadoras antes de iniciar el contrato.

 

Artículo 120. Formación.

Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de procedencia, dirigidos a las personas trabajadoras que hayan sido seleccionadas o preseleccionadas. Esta formación será totalmente gratuita para los trabajadores. El desarrollo de los cursos de formación a los que se refiere este artículo se efectuará según determine la Orden de gestión colectiva. Se podrán desarrollar estos cursos de formación sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

 

CAPÍTULO III

Procedimiento de Gestión colectiva de contrataciones en origen

Artículo 121. Sujetos legitimados para solicitar la gestión colectiva de ofertas de empleo.

1. Las personas empleadoras, que deseen contratar personas trabajadoras extranjeras que no se hallen ni residan en España, están legitimados para solicitar la gestión colectiva de ofertas de empleo.

2. Siempre que no se trate de empresas de trabajo temporal, podrán presentar las correspondientes solicitudes directamente o a través de quien válidamente tenga su representación legal, que podrán ser organizaciones empresariales.

3. Las ofertas de empleo presentadas por los empleadores irán dirigidas a la contratación de personas trabajadoras a través de las figuras de migración de carácter estable y de migración circular, y podrán formularse de forma genérica o nominativa.

4. Las ofertas tanto genéricas como nominativas deberán contener un mínimo de diez puestos de trabajo, salvo que en la Orden Ministerial que recoge la previsión anual se fije un límite distinto. Podrán presentarse solicitudes que, acumulando ofertas de dos o más personas empleadoras, sumen dicho número.

5. Los puestos incluidos dentro de una misma oferta de empleo deberán reunir características homogéneas, de forma que permitan su tramitación acumulada. Las ofertas describirán con precisión las condiciones laborales ofrecidas, como el lugar y tipo de contrato de trabajo. En aquellos casos en que la oferta se dirija a países con un idioma oficial distinto del español, se facilitará la traducción de las condiciones de la oferta de empleo a un idioma que comprendan.

6. Los empleadores podrán atribuir a una misma organización empresarial la potestad de gestionar en su nombre las ofertas presentadas conjuntamente, cuando existan razones organizativas o de elevado número de trabajadores que lo aconsejen, para simplificar el procedimiento.

7. Podrán tramitarse a través de una sola solicitud diversas ofertas de empleo de migración circular, que se presenten de forma planificada y conjunta por uno o varios empleadores o sus organizaciones empresariales a las que hayan atribuido su representación legal, para atender diferentes periodos de trabajo estacionales o actividades sucesivas cuyo desarrollo vaya a tener lugar de forma consecutiva y sin interrupción entre ellas, cuando se recojan en un plan de concatenación.

8. Las ofertas se orientarán preferentemente a los países con los que España tiene suscritos acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

 

Artículo 122. Tramitación del procedimiento de ofertas genéricas.

1. Las solicitudes de gestión colectiva de ofertas genéricas de empleo, tanto en la modalidad de migración circular como de migración estable, se dirigirán a las áreas o dependencias de trabajo e inmigración de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno o a las oficinas de extranjería que tengan delegada la competencia de la provincia donde vaya a realizarse la actividad laboral, que será el órgano competente para la tramitación del procedimiento.

2. La presentación de las solicitudes se realizará por medios electrónicos, a través de aplicaciones electrónicas habilitadas, conforme a lo previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el artículo 197.2 con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral prevista en ellas, salvo causa motivada.

3. La solicitud se acompañará de la documentación exigida en este reglamento y sus normas de desarrollo, e incluirá una memoria justificativa de la oferta de empleo e indicará si se propone realizar acciones formativas previas en el país de origen de la contratación o en España.

4. Presentada la solicitud de gestión de ofertas genéricas de empleo, el órgano competente para su tramitación verificará de oficio que se cumplen los requisitos para no ser inadmitida o denegada.

5. Las solicitudes que el órgano competente haya informado favorablemente para su tramitación se trasladarán a la Dirección General de Gestión Migratoria, que dará curso para el inicio de las actuaciones necesarias de preselección y selección de las personas trabajadoras en el país de origen de la contratación, previa valoración del expediente. Posteriormente, fijados los términos de la selección, esa Dirección autorizará la realización del proceso selectivo en el país de origen de la contratación.

6. Los procesos de selección en el exterior se realizarán en cooperación con las autoridades competentes del país de origen de la contratación y deberán respetar las reglas de contratación equitativa y serán gratuitos para las personas trabajadoras.

7. En los procesos de selección en origen, realizados conforme a los acuerdos de regulación de flujos, podrán participar los empleadores solicitantes, directa o indirectamente, siempre que lo soliciten. Asimismo, podrán participar representantes de la Dirección General de Gestión Migratoria. Igualmente, podrán participar, en calidad de asesores, representantes de organizaciones sindicales más representativas y empresariales españolas o del país en el que se desarrolle el proceso de selección.

Si el acuerdo de flujos y la normativa del país de procedencia de la contratación no lo prohíben, el proceso de selección podrá encargarse por el o los empleadores solicitantes a empresas dedicadas al efecto en el país de origen de la contratación. Representantes de la Dirección General de Gestión Migratoria podrán supervisar ese proceso de selección, al que podrán sumarse las autoridades locales. Igualmente, las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán asesorar en esa labor si se solicita.

Esa Dirección General presentará a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, con periodicidad trimestral, un informe relativo al desarrollo de los procesos de selección de trabajadores en origen realizados durante el correspondiente periodo.

8. La Dirección General de Gestión Migratoria en cualquier momento del proceso de selección en el que tenga conocimiento de que no se están respetando las reglas de contratación equitativa de las personas extranjeras podrá acordar motivadamente su finalización.

9. La Dirección General de Gestión Migratoria trasladará a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el acta de la selección realizada, para que informe de la posible concurrencia de causas de denegación de la autorización, y asigne, en su caso, un número de identidad de extranjero a las personas trabajadoras en el plazo máximo de dos días.

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta cinco días cuando el elevado número de trabajadores lo haga imprescindible, circunstancia que será comunicada a esa Dirección General. Asimismo. La autoridad competente, solicitará informe al Registro Central de Penados, con idéntico plazo y conforme a las anteriores previsiones.

10. Posteriormente, la persona titular de la Delegación o Subdelegación de Gobierno competente emitirá resolución en el plazo máximo de un mes, que deberá notificarse de inmediato al empleador solicitante.

11. Recibida la notificación de la resolución de concesión, el empleador, la organización empresarial o sus representantes acreditados, deberán presentar en la oficina consular competente las solicitudes de visado del artículo 40.

 

Artículo 123. Tramitación del procedimiento de ofertas nominativas.

1. Podrán solicitarse la gestión colectiva de ofertas nominativas de empleo en los siguientes supuestos:

a) Cuando las personas trabajadoras hayan sido titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo previa en España para actividades de temporada y hayan acreditado el regreso al país de origen de la contratación.

b) Cuando así se determine, en otros supuestos, en la normativa de desarrollo de este Reglamento.

2. La tramitación se realizará según lo previsto para las ofertas genéricas, excepto para el proceso de selección, que ya fue realizado.

3. En el caso de las personas trabajadoras extranjeras de temporada, el solicitante, trascurrido el primer año de la autorización, comunicará a la autoridad competente el llamamiento realizado a la persona trabajadora que repite y el periodo anual de trabajo previsto, respetando los términos contractuales establecidos para la ocupación u ocupaciones de la autorización.

En estos casos, no será necesario contar con un visado.

 

TÍTULO VII

Residencia temporal por circunstancias excepcionales

CAPÍTULO I

Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público

Sección 1.ª Definición

Artículo 124. Definición.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal de carácter excepcional, a las personas extranjeras que se hallen en España en los supuestos de arraigo, razones humanitarias, colaboración con las autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.

2. El contenido de este capítulo debe interpretarse sin perjuicio de la concesión de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en los artículos 31bis, 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la disposición adicional segunda.

 

Sección 2.ª Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo

Artículo 125. Tipos de autorización de residencia temporal por razones de arraigo.

1. Se concederá una autorización de residencia temporal por razones de arraigo a las personas extranjeras que se encuentren en España, cuando existan vínculos con el lugar en el que residen, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral o formativo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 126 y 127.

Las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo pueden ser de los siguientes tipos:

a) Por razón de arraigo de segunda oportunidad.

b) Por razón de arraigo sociolaboral.

c) Por razón de arraigo social.

d) Por razón de arraigo socioformativo.

e) Por razón de arraigo familiar.

2. La duración de estas autorizaciones es de un año, salvo por razón de arraigo familiar, cuya duración será de cinco años.

 

Artículo 126. Requisitos generales.

Se podrá conceder una autorización de residencia temporal por las razones de arraigo establecidas en el artículo anterior cuando la persona extranjera cumpla de forma acumulativa los siguientes requisitos generales:

a) Encontrarse en España y no tener la condición de solicitante de protección internacional en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su tramitación. A tal efecto, se entenderá por solicitante de protección internacional a aquella persona extranjera que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la que no se haya adoptado una resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial.

b) Haber permanecido en territorio nacional de forma continuada durante, al menos, los dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud. A estos efectos, cuando la persona extranjera haya sido solicitante de protección internacional, no será computable el tiempo de permanencia en España durante la tramitación de la solicitud de protección internacional hasta su resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial.

El arraigo familiar no requerirá ninguna permanencia mínima.

c) No representar una amenaza para el orden público, seguridad o salud pública.

d) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los cinco últimos años anteriores a la fecha de entrada en España, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

e) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

f) En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.

g) Haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento.

 

Artículo 127. Requisitos específicos.

La persona extranjera solicitante deberá cumplir, además de los requisitos generales del artículo anterior, los siguientes requisitos específicos en función de la razón del arraigo:

a) Para el arraigo de segunda oportunidad, haber sido titular de una autorización de residencia, que no hubiera sido otorgada por circunstancias excepcionales, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y cuya renovación no se hubiera producido por motivos distintos a razones de orden público, seguridad y salud pública. No obstante, será posible solicitarlo si existe sentencia denegatoria, sobreseimiento o absolución de la pena.

b) Para el arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, en proporción a la jornada trabajada, y cuya suma represente una jornada semanal no inferior a veinte horas en cómputo global. Podrá aportarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso de la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada se podrán presentar dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos.

El empleador o empleadores deberá cumplir los requisitos del artículo 74 excepto lo establecido en el apartado 1.a).

c) Para el arraigo social, siempre que existan vínculos familiares con otras personas extranjeras titulares de una autorización de residencia y que se justifique disponer de medios económicos suficientes para su mantenimiento que, en todo caso, deberán alcanzar, al menos, el 100% del IPREM. Estos vínculos familiares se referirán al cónyuge o pareja registrada y a los familiares en primer grado en línea directa. En caso de que no se acredite la existencia de ese tipo de vínculos familiares se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Los medios económicos deberán estar disponibles en España y procederán de los familiares mencionados en el párrafo siguiente. Si se cumplen los requisitos del artículo 84, se podrá alegar que los medios proceden de una actividad por cuenta propia.

El esfuerzo de integración se acreditará mediante la aportación de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la concesión de la autorización. El informe debe ser emitido en un plazo máximo de un mes desde su solicitud.

El informe, de ser favorable, certificará la participación en actividades formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia.

d) Para el arraigo socioformativo estar matriculado o estar cursando alguna de las formaciones referidas en los artículos 52.1.b) y 52.1.e) 5.º, en este último caso incluido también el nivel uno, así como la oferta presencial correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la educación de personas adultas.

Si la matrícula tuviera un plazo oficial para su formalización, la solicitud de la autorización de arraigo socioformativo deberá presentarse en los dos meses anteriores al inicio de ese plazo. La prueba de la matriculación se deberá acreditar ante la oficina de extranjería en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización. En casos debidamente justificados, se podrá presentar la matrícula para una formación distinta de la prevista inicialmente, siempre y cuando, se cumpla los requisitos de la formación referida en el párrafo anterior. La falta de acreditación de la prueba de la matrícula en plazo será causa de extinción de la autorización concedida.

Asimismo, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por arraigo socioformativo, las personas extranjeras que se comprometan a realizar una formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo en España y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 75.1. La falta de acreditación de la realización de dicha formación será causa de extinción de la autorización concedida.

Junto a los anteriores requisitos se exigirá un informe de integración social en España en los términos previstos en el apartado c) de este artículo.

e) Para el de arraigo familiar:

1.º Ser padre, madre o tutor de un menor, nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, siempre que al solicitar acredite residir en territorio nacional, tener a cargo al menor y convivir con éste o esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales.

2.º Ser quien preste apoyo a una persona con discapacidad, que sea nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante sea su familiar, tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella.

 

Sección 3.ª Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público

Artículo 128. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A las personas extranjeras a las que la persona titular del Ministerio del Interior haya autorizado la permanencia en España en alguno de los siguientes supuestos:

a) Conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

b) A las personas extranjeras desplazadas conforme a la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

c) En los casos que prevea la normativa de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

2. A las personas extranjeras víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 318, 510, 511.1 y 512 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora y firme del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

3. A las personas extranjeras que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida en España de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.

A los efectos de acreditar esta necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente. En caso de menores, esta autorización podrá hacerse extensiva, al progenitor o tutor del mismo que se encuentre con el menor en España en el momento en el que se presente la enfermedad sobrevenida y se responsabilice del mismo.

4. A las personas extranjeras que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

 

Artículo 129. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público.

1. Se podrá conceder una autorización a las personas extranjeras que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.

2. La persona titular de la Delegación o Subdelegación de Gobierno podrá conceder una autorización de colaboración con la administración laboral o la autoridad judicial a aquellas personas que acrediten ante ellas, mediante cualquier medio de prueba, estar o haber estado trabajando en situación irregular durante un mínimo de seis meses en los dos años anteriores al inicio de la colaboración, y que cumplan con los requisitos del artículo 126, a excepción de los apartados a) y b). La solicitud podrá ser presentada por la persona interesada o de oficio por parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o administrativa, en este último caso, relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

Sección 4.ª Procedimiento, autorización de trabajo y prórroga de la situación

Artículo 130. Procedimiento.

1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por la persona extranjera ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o de personas con discapacidad que precisan el apoyo de otra persona para el ejercicio de su capacidad jurídica, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, o la persona que presta dicho apoyo, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia completa del pasaporte en vigor, cédula de inscripción o título de viaje en vigor, reconocido como válido en España.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por la persona trabajadora y el empleador.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores.

2. En particular, para los supuestos de arraigo, y los establecidos en los artículos 128.3 y el 129.2, cuando la persona interesada sea mayor de edad penal, se deberá aportar un certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento jurídico español.

La oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.

No será preciso acreditar la inexistencia de antecedentes en un tercer país cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.º Haber permanecido de forma continuada en España durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

2.º Haber acreditado esa circunstancia en otra solicitud anterior dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud sin que se haya ausentado desde entonces del territorio nacional.

La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

3. El órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida y, si estuviera incompleta, formulará a la persona solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior quince días, advirtiéndole de que de no subsanarse en plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente.

4. En los supuestos a los que se refiere el artículo 129.1 la competencia para su resolución corresponderá:

a) A la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe desde la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

b) A la persona titular de la Dirección General de Gestión Migratoria en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas o judiciales y por razones de interés público sin perjuicio de la previsión recogida en el apartado 2 del artículo 129.

5. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 127.b) estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.

6. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.

7. Las autorizaciones a las que se refiere el capítulo I del título IX de menores extranjeros, podrán ser solicitadas de forma simultánea a la solicitud de la autorización por circunstancias excepcionales. En ese caso, la resolución deberá ser emitida de forma simultánea.

 

Artículo 131. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

La concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales prevista en este capítulo llevará aparejada una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena en España sin limitación de ámbito geográfico y ocupación durante la vigencia de aquélla, con las siguientes excepciones:

a) La que se conceda a las personas que no hayan cumplido la edad mínima de admisión al trabajo.

b) La que se conceda por arraigo socioformativo que habilitará para trabajar por cuenta ajena un máximo de treinta horas a la semana en cómputo global, remuneradas como mínimo con el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud en proporción a la jornada trabajada.

 

 

Artículo 132. Prórroga de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones previstas en este capítulo, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año salvo la autorización por circunstancias excepcionales por arraigo familiar que tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de las especificidades establecidas en este artículo y en la normativa sobre protección internacional.

En los supuestos de autorización de residencia temporal por razones humanitarias derivadas de enfermedad grave, la autorización de residencia tendrá la vigencia de un año y se podrá prorrogar por periodos sucesivos de un año siempre que sea necesario para completar el tratamiento.

2. Requisitos específicos para la prórroga:

a) La prórroga de la autorización concedida por arraigo de segunda oportunidad, sociolaboral o social, estará condicionada al cumplimiento de sus requisitos y a la prueba de encontrarse en situación de búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo.

b) La prórroga de la autorización concedida por arraigo socioformativo estará condicionada al informe del centro correspondiente que certifique la promoción al segundo curso, en el caso de los ciclos formativos de grado básico o grado medio. En el supuesto de que se hubiera terminado la formación antes de finalizar el año, la prórroga se condicionará a la prueba del título o certificado obtenido y a encontrase en situación de búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo.

c) Las personas titulares de una autorización concedida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización por periodos sucesivos de un año siempre que se aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 de este Reglamento.

3. Las personas extranjeras podrán solicitar la prórroga de la autorización por circunstancias excepcionales, durante los dos meses previos a la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000.

 

CAPÍTULO II

Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género

Artículo 133. Mujer extranjera víctima de violencia de género.

1. La mujer extranjera víctima de violencia de género tiene derecho a la obtención de la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales en España, tanto de naturaleza provisional como definitiva, en el marco del artículo 31bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de conformidad a lo establecido en este capítulo.

La mujer extranjera víctima de violencia de género gozará de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Víctima de Violencia de Género, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa en España.

2. Si al denunciarse o acreditarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, será inmediatamente suspendido por el instructor hasta la finalización del proceso penal. En caso de que el expediente sancionador no hubiera sido iniciado en el momento de presentación de la denuncia, la decisión sobre su incoación será pospuesta hasta la finalización del proceso penal.

3. La autoridad ante la que se hubiera presentado en su caso la denuncia, o la autoridad competente para expedir la acreditación recogida en la normativa en materia de violencia de género, informará inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en el marco de este artículo, así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

 

Artículo 134. Autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

1. La autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales, tanto de naturaleza provisional como definitiva, habilitará a sus titulares a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en territorio español, en cualquier ocupación o sector de actividad.

2. La mujer víctima de violencia de género podrá también solicitar de forma simultánea o en cualquier momento a lo largo del proceso penal y posteriormente, siempre que en el momento de la denuncia se encuentren en España, una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales para sus hijos e hijas menores de edad, para los hijos menores de edad tutelados, o los mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, así como a sus ascendientes en primer grado y línea directa, a quienes se expedirá una autorización de residencia temporal por razones humanitarias. Cuando los menores de edad tengan más de dieciséis años, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, tanto de naturaleza provisional como definitiva, habilitará a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en territorio español, en cualquier ocupación o sector de actividad, atendiendo a la normativa laboral.

3. Las autorizaciones recogidas en este capítulo se tramitarán con carácter preferente.

 

Artículo 135. Procedimiento.

1. La mujer víctima de violencia de género, o su representante, podrá presentar ante la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en la que resida, una solicitud de autorización temporal de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, o cédula de inscripción, en vigor, de la persona solicitante y, en su caso, de sus familiares descritos anteriormente.

b) En caso de que la solicitante no sea quien formalice directamente la solicitud, deberá presentarse documento de otorgamiento de representación a favor de la persona que la presente.

c) Copia de la orden de protección o del informe del Ministerio Fiscal, o del documento en el que se acredite su condición de víctima de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de protección contra la violencia de género.

d) Documentación acreditativa del vínculo familiar en los supuestos del artículo 134.2.

2. Una vez presentada la solicitud de autorización junto con la documentación prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente concederá de oficio una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la solicitante y, en su caso, a favor de sus hijos e hijas.

3. La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de su concesión. Su vigencia estará condicionada a la concesión o denegación de la autorización definitiva.

4. En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta, que tendrá vigencia anual, hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de víctima de violencia de género.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones concedidas a favor de los familiares recogidos en el presente capítulo.

5. En el momento de la concesión de la autorización provisional, la Delegación o Subdelegación del Gobierno informará de dicha circunstancia a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal.

En el supuesto de que la autorización provisional se haya concedido como consecuencia de la presentación del documento acreditativo previsto en la normativa en materia de violencia de género, la información prevista en el párrafo anterior se transmitirá a la autoridad judicial indicada en el párrafo anterior, en el momento en el que se presente la primera solicitud de renovación de la TIE, a cuyo efecto será necesario que la solicitante adjunte copia de la denuncia.

 

Artículo 136. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de la mujer extranjera víctima de violencia de género.

1. En el supuesto de que se hubiere acreditado la condición de víctima mediante sentencia condenatoria o resolución judicial, se procederá a la tramitación de una autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales, así como a las autorizaciones correspondientes a favor de los hijos e hijas y ascendientes descritos en el presente capítulo. Estas autorizaciones tendrán una vigencia de cinco años.

2. Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la oficina de extranjería y de la Comisaría de Policía correspondiente en el plazo de un mes, a los siguientes efectos:

1.º De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si fuera titular de una la autorización provisional de residencia y trabajo, se concederá una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente y se notificará en el plazo máximo de veinte días desde que a la oficina de extranjería le conste la sentencia o resolución judicial.

b) Si no se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, el Ministerio Fiscal informará a la mujer extranjera sobre la posibilidad que le asiste en aplicación del presente artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo a su favor, así como autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo a favor de los hijos e hijas recogidos en los artículos anteriores.

Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en la que le haya sido notificada la sentencia, o resolución judicial para la presentación de la solicitud o solicitudes.

El procedimiento relativo a esta solicitud de autorización será tramitado en los términos previstos en el artículo 135.

c) La concesión de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del procedimiento sancionador que pudiera existir con la mujer extranjera víctima de violencia de género.

La vigencia de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de dicha validez a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.

En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización solicitará personalmente y ante la Comisaría de Policía correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de violencia de género.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones concedidas a favor de los familiares descritos en el artículo 134.2.

2.º De haber concluido con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:

a) Si se ha solicitado una autorización provisional de residencia y trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 135, esta autorización le será denegada, así como las autorizaciones solicitadas a favor de los familiares recogidos en el artículo 134.2.

b) La automática pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, cuya titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración o de la nacionalidad. Esta previsión será de aplicación, en su caso, a las autorizaciones provisionales de los familiares recogidos en el artículo 134.2.

c) El inicio o la continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo con lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000.

 

CAPÍTULO III

Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de víctimas extranjeras de violencia sexual

Artículo 137. Víctima de violencia sexual.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, son víctimas de violencia sexual las mujeres, niños y niñas que acrediten haber sufrido cualquier acto de naturaleza sexual no consentido en cualquier ámbito público o privado, o que condicione el libre desarrollo de su vida sexual, y, en todo caso, se considerarán como violencias sexuales los delitos recogidos en el título VIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, artículos 178 a 194 bis, a los que se añadirá la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual, así como las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital.

La víctima de violencia sexual gozará de los derechos reconocidos en la citada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa en España.

2. Asimismo, la víctima tiene derecho a la obtención de la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales en España, tanto de naturaleza provisional como definitiva, en el marco del artículo 31bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de conformidad a lo establecido en este capítulo.

3. Si al denunciarse o acreditarse una situación de violencia sexual de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 de Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se pusiera de manifiesto la situación irregular de la persona denunciante, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas. En caso de que el expediente sancionador no hubiera sido iniciado en el momento de presentación de la denuncia, la decisión sobre su incoación será pospuesta hasta la finalización del proceso penal.

4. La autoridad ante la que se hubiera presentado la denuncia o la autoridad competente para expedir la acreditación recogida en la normativa en materia de violencia sexual, informará inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en el marco de este artículo, así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

 

Artículo 138. Autorización de residencia temporal y trabajo de la víctima extranjera de violencia sexual.

1. La autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de víctimas extranjeras de violencia sexual, tanto de naturaleza provisional como definitiva, habilitará a sus titulares a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en territorio español, en cualquier ocupación o sector de actividad.

2. La víctima podrá también solicitar de forma simultánea o en cualquier momento a lo largo del proceso penal y posteriormente, siempre que en el momento de la denuncia se encuentren en España una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales para sus hijos e hijas menores de edad, para los hijos e hijas menores de edad tutelados, los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, así como a sus ascendientes en primer grado y línea directa, a quienes se expedirá una autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Cuando los menores de edad tengan más dieciséis años, la autorización de residencia temporal, tanto de naturaleza provisional como definitiva, por circunstancias excepcionales habilitará a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en territorio español, en cualquier ocupación o sector de actividad, ateniendo a la normativa laboral.

3. Las autorizaciones recogidas en este capítulo se tramitarán con carácter preferente.

 

Artículo 139. Procedimiento.

1. La víctima de violencia sexual, o su representante, podrá presentar ante la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en la que resida, una solicitud de autorización temporal de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, o cédula de inscripción, en vigor, de la persona solicitante y, en su caso, de sus hijos e hijas descritos anteriormente.

b) En caso de que la solicitante no sea quien formalice directamente la solicitud, deberá presentarse documento de otorgamiento de representación a favor de la persona que la presente.

c) Copia de la orden de protección, del informe del Ministerio Fiscal, de la resolución judicial que indique la existencia de indicios de violencia sexual, o del documento que le acredite como víctima de violencia sexual de acuerdo con las previsiones recogidas en la normativa en materia de garantía integral de la libertad sexual.

d) Documentación acreditativa del vínculo familiar en los supuestos de los familiares recogidos en el artículo 138.2.

2. Una vez presentada la solicitud de autorización junto con la documentación recogida en el párrafo anterior, la autoridad competente concederá de oficio una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la solicitante y, en su caso, a favor de los familiares recogidos en el artículo 138.2.

3. La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de su concesión. Su vigencia estará condicionada a la concesión o denegación de la autorización definitiva.

4. En el plazo de un mes desde su notificación, la titular de la autorización habrá de solicitar, personalmente ante la Comisaría de Policía correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta, que tendrá vigencia anual, hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de víctima de violencia sexual.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones concedidas a favor de los familiares descritos en el artículo 138.2.

5. En el momento de la concesión de la autorización provisional, la autoridad administrativa competente informará de dicha circunstancia a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal.

En el supuesto de que la autorización provisional se haya concedido como consecuencia de la presentación del documento acreditativo previsto en la normativa en materia de violencia sexual, la información prevista en el párrafo anterior se transmitirá a la autoridad judicial indicada en el párrafo anterior, en el momento en el que se presente la primera solicitud de renovación de la TIE, a cuyo efecto será necesario que la solicitante adjunte copia de la denuncia.

 

Artículo 140. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales a la víctima de violencia sexual.

1. En el supuesto de que se acredite la condición de víctima mediante sentencia condenatoria o resolución judicial, se procederá a la tramitación de una autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales con validez de cinco años, así como a las autorizaciones correspondientes a favor de los hijos e hijas.

2. Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la oficina de extranjería y a la Comisaría de Policía correspondientes en el plazo de un mes, a los siguientes efectos:

1.º De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la persona extranjera ha sido víctima de violencia sexual, a los efectos de:

a) Si fuera titular de una la autorización provisional, el Delegado o Subdelegado del Gobierno concederá y notificará una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en el plazo máximo de veinte días desde que a la oficina de extranjería le conste la sentencia.

b) Si no se hubiera solicitado la autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, el Ministerio Fiscal informará a la persona extranjera sobre la posibilidad que le asiste en aplicación al presente artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo a su favor, así como a favor de los hijos y menores y ascendientes recogidos en el artículo 138.2.

Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en la que le haya sido notificada la sentencia, para la presentación de la solicitud o solicitudes.

El procedimiento relativo a esta solicitud de autorización será tramitado en los términos previstos en el artículo 139.

c) La concesión de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del procedimiento sancionador que pudiera existir por infracción al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, con la persona extranjera víctima de violencia sexual.

La vigencia de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de dicha validez a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.

En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización solicitará personalmente y ante la Comisaría de Policía correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de violencia sexual.

Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las autorizaciones concedidas a favor de sus familiares recogidos en el artículo 138.2.

2.º De haber concluido con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no se deduzca que la persona extranjera ha sido víctima de violencia sexual, a los efectos de:

a) Si se ha solicitado una autorización de residencia y trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 137, esta autorización concluirá o será denegada, así como las autorizaciones solicitadas a favor de los familiares recogidos en el artículo138.2.

b) La automática pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, cuya titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración o de la nacionalidad. Esta previsión será de aplicación, en su caso, a las autorizaciones provisionales de los familiares recogidos en el artículo 134.2.

c) El inicio o la continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo con lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000.

 

Artículo 141. Víctimas de violencia sexual menores de edad.

1. En caso de que fuera determinada la minoría de edad de la víctima de violencia sexual, las actuaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en este capítulo, velarán en todo momento por la preservación del interés superior del menor.

2. Se le expedirá una autorización de residencia temporal como víctima de violencia sexual, de acuerdo con el procedimiento previsto en artículos precedentes, y que será extensiva a los adultos responsables del menor que se encuentren en España, salvo que existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos o que puedan estar involucrados en ella, la hayan consentido o no hayan mostrado la diligencia exigible para evitarla. A estos efectos, se tramitará y expedirá una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Las autorizaciones recogidas en este apartado se tramitarán con carácter preferente.

3. La institución pública responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el Ministerio Fiscal, podrán proponer la derivación del menor hacia recursos específicos por razones de protección o de asistencia especializada, que en cualquier caso deberán garantizar la separación entre menores y mayores de edad.

4. Se observarán igualmente las garantías para la víctima menor de edad previstas en la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, y en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

 

CAPÍTULO IV

Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas

Artículo 142. Exención de responsabilidad.

1. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la autoridad con la que esté colaborando una persona extranjera que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicada o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación sexual en la prostitución, remitirá informe sobre dicha colaboración al órgano administrativo competente para la instrucción del expediente sancionador, a los efectos de que pueda proponer al Delegado o Subdelegado competente la exención de responsabilidad de éste.

2. Será competente para determinar la exención de responsabilidad de la persona extranjera el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en la que se hubiera incoado el procedimiento administrativo sancionador en materia de extranjería.

3. En el marco de la decisión sobre la exención de responsabilidad de la persona extranjera, el Delegado o Subdelegado del Gobierno decidirá igualmente sobre la suspensión temporal del procedimiento sancionador incoado o de la ejecución de la medida de expulsión o devolución que ya hubiera sido acordada.

4. De no determinarse la exención de responsabilidad, se decidirá la continuación del procedimiento sancionador o la ejecución de la medida de expulsión o devolución suspendida.

 

Artículo 143. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.

1. Determinada la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera dictado la resolución en tal sentido informará a la persona extranjera de la posibilidad que le asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, dirigida a la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, si la colaboración contra redes organizadas se produce con autoridades administrativas no policiales.

2. La solicitud de autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser presentada por la persona extranjera personalmente o a través de representante.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

3. La Delegación o Subdelegación de Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a la Secretaría de Estado de Migraciones para su resolución, adjuntando informe sobre el sentido de la resolución y el informe emitido por la autoridad con la que hubiese colaborado.

4. La remisión de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta, supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, para la cual no será necesario que el interesado presente una nueva solicitud.

5. El Delegado o Subdelegado del Gobierno notificará al interesado que la propuesta de inicio de oficio del procedimiento ha sido realizada y la concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.

6. Concedida, en su caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva.

En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de solicitar, personalmente y ante la Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de colaborador en actuaciones contra redes organizadas.

La tarjeta de identidad de extranjero será renovable con carácter anual.

7. Resuelto favorablemente, en su caso, y debidamente notificada la resolución del procedimiento sobre la autorización definitiva, por el titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, la autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este artículo.

En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de colaborador contra redes organizadas.

8. La denegación de la autorización de residencia y trabajo, que será notificada al interesado a través de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera declarado la exención de responsabilidad, supondrá la extinción y pérdida de vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración ni de la nacionalidad española.

9. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que la persona extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.

 

Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades policiales, fiscales o judiciales.

1. Determinada, en su caso, la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera dictado la resolución en tal sentido informará a la persona extranjera de la posibilidad que le asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, si la colaboración contra redes organizadas se produce con autoridades policiales, fiscales o judiciales.

2. La solicitud de autorización se presentará por la persona extranjera ante la correspondiente unidad policial de extranjería, personalmente o a través de representante.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo con una vigencia mínima de cuatro meses, o documento de viaje, en vigor, de la persona extranjera. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.

b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

3. La unidad policial de extranjería dará traslado inmediato de la solicitud, junto con el informe emitido por la autoridad con la que hubiese colaborado y el informe de la propia unidad policial, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, que formulará propuesta inicial a la Secretaría de Estado de Seguridad para la resolución de una autorización provisional de residencia y trabajo.

4. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras dará traslado a la unidad policial encargada de notificar a la persona interesada la concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.

5. Concedida, en su caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva. En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de solicitar, personalmente y ante la oficina de extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de colaborador en actuaciones contra redes organizadas. La tarjeta de identidad de extranjero será renovable con carácter anual.

6. Resuelto favorablemente, en su caso, el procedimiento sobre la autorización definitiva, por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, la autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.

Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este artículo.

En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la oficina de extranjería o Comisaría de Policía competentes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de colaborador contra redes organizadas.

7. La denegación de la autorización de residencia y trabajo, que será notificada a la persona interesada y comunicada a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera declarado la exención de responsabilidad, supondrá la extinción y pérdida de vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración ni de la nacionalidad española.

8. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que la persona extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.

 

Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.

1. Sin perjuicio de lo que las autoridades competentes en el marco de la investigación contra redes organizadas pudieran determinar sobre su necesaria permanencia en territorio español, de acuerdo con la normativa aplicable a su colaboración en dicha investigación o procedimiento, la persona extranjera, una vez declarada su exención de responsabilidad, podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia.

2. La persona extranjera podrá presentar dicha solicitud, dirigida a la Secretaría de Estado Migraciones, ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera determinado la exención de su responsabilidad.

La Secretaría de Estado de Migraciones facilitará la gestión y asistencia del retorno voluntario. En todo caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación, previa a la partida, de los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la asistencia en el punto de partida, tránsito y destino.

3. En caso de que se hubiera determinado la necesaria permanencia de la persona extranjera en España en relación con su colaboración en la investigación contra redes organizadas, se dará trámite a la solicitud de retorno asistido tan pronto como desaparezcan las causas que determinan su obligada permanencia en territorio español.

 

Artículo 146. Extranjeros menores de edad.

En la aplicación de las previsiones de este capítulo a menores de edad extranjeros las actuaciones realizadas estarán en todo momento sometidas a la consecución del interés superior del menor, estableciéndose medidas de protección específicas.

 

Artículo 147. Reagrupación familiar de los hijos de la víctima que no se encuentren en España.

Se facilitará la reagrupación familiar de los hijos e hijas menores, menores tutelados, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, de la víctima, que no se encuentren en España en el momento en que se declare la exención de responsabilidad de la víctima. Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 en materia de reagrupación familiar, y se exonerará a la víctima de la obligación de acreditar los medios de vida suficientes, requisito de residencia previa y la disposición de vivienda adecuada.

 

CAPÍTULO V

Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de trata de seres humanos

Artículo 148. Coordinación de las actuaciones.

Las Secretarías de Estado de Migraciones, de Justicia, de Seguridad y de Igualdad actualizarán el contenido del protocolo marco de protección de víctimas de trata de seres humanos en el que se establecen las bases de coordinación y actuación de las instituciones y administraciones con competencias relacionadas con este capítulo, adoptando las medidas necesarias de identificación previstas en el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos y en el derecho de la Unión Europea.

En el citado protocolo se recogerá el ámbito y forma de participación de las organizaciones no gubernamentales, organizaciones sindicales y empresariales, fundaciones u otras asociaciones de carácter no lucrativo que, por su objeto, estén especializadas en la acogida y/o protección de las víctimas de trata de seres humanos y que participen en los programas desarrollados por las administraciones públicas para la asistencia y protección de las mismas.

 

Artículo 149. Identificación de las potenciales víctimas nacionales de terceros países de trata de seres humanos.

1. Cualquiera que tenga noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente para la investigación del delito y protección de la potencial víctima o a la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial víctima se encuentre o a la Inspección de Trabajo, que activarán sin dilación alguna las previsiones del presente artículo. Las referencias a víctimas de trata de seres humanos incluyen, además, a las víctimas de trata con fines de explotación sexual.

De oficio, a instancia de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno, las autoridades policiales, tan pronto tengan motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, le informarán fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte comprensible, y con asistencia de intérprete si fuera necesario, de las previsiones establecidas en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social y sanitaria.

Cuando haya motivos razonables de la existencia de una potencial víctima de trata con fines de explotación sexual, se le informará de los derechos y servicios recogidos en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

2. La identificación de la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación y cualificación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación y protección de sus víctimas con especial atención a casos de especial vulnerabilidad, así como cualquiera de las vías reconocidas en el presente reglamento y en la normativa sectorial.

Cuando la identificación exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se hará mediante entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido apoyo jurídico, psicológico y asistencial.

Se recabará toda la información disponible que pueda servir para la identificación de la posible víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren relevante a estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la misma tal información tendrá carácter reservado.

Durante toda esta fase de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la expulsión o devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos y la autoridad policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad y protección de la potencial víctima.

 

Artículo 150. Periodo de restablecimiento y reflexión.

1. Cuando la identificación haya sido efectuada por las unidades de extranjería, éstas elevarán, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y previa conformidad de la víctima, la correspondiente propuesta sobre la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión a la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se hubiere realizado la identificación. La propuesta será favorable cuando estime que existen motivos razonables para creer que la persona extranjera es víctima potencial de trata de seres humanos y, en tal caso, incluirá la duración del periodo de reflexión, que será de al menos noventa días y, en todo caso, suficiente para que la persona extranjera pueda restablecerse y decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal.

La propuesta irá acompañada del expediente completo, informe de la autoridad policial sobre la situación administrativa y personal de la misma, así como de otros que pudieran obrar en el procedimiento y, especialmente, los procedentes de organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata que se hubieran aportado en éste.

2. Cuando la víctima haya sido identificada por otras autoridades policiales, éstas remitirán, con la mayor brevedad, a la unidad de extranjería del lugar donde se hubiera realizado la identificación, un informe motivado sobre la existencia de motivos razonables para creer que la persona podría ser víctima de trata de seres humanos, junto con la solicitud de establecimiento del periodo de restablecimiento y reflexión y toda la información y documentación de interés para resolver sobre su concesión.

La unidad de extranjería competente procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El Delegado o Subdelegado del Gobierno competente resolverá sobre la propuesta de concesión del periodo de restablecimiento y reflexión y sobre su duración en el plazo máximo de cinco días, transcurrido el cual el periodo se entenderá concedido por la duración reseñada en la propuesta. No obstante, si en el momento de elevarse a la Delegación o Subdelegación de Gobierno la propuesta favorable la víctima se encontrara ingresada en un Centro de Internamiento de Extranjeros, la resolución deberá realizarse en el plazo de veinticuatro horas.

Los plazos establecidos en este apartado serán computados desde la fecha de recepción de la propuesta en la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente.

4. La resolución sobre el periodo de restablecimiento y reflexión será notificada a la persona interesada, de manera inmediata y por el medio más rápido, por la Delegación o Subdelegación del Gobierno, directamente o a través de la autoridad policial que hubiera realizado la propuesta de concesión, a la que en cualquier caso se dará conocimiento de la resolución. Si dicha autoridad policial no fuera la misma que inició la investigación, la resolución será igualmente comunicada a esta última, así como a la que tenga a la víctima bajo su custodia.

5. La resolución, de ser favorable, hará mención expresa, entre otros extremos, a la decisión de suspender temporalmente el procedimiento sancionador que hubiera sido incoado o la ejecución de la medida de expulsión o devolución que hubiera sido acordada en relación con la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, supondrá la propuesta a la autoridad judicial competente de la puesta en libertad de la persona extranjera en caso de que se hubiera acordado la medida cautelar de su ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros.

En caso de que el procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución suspendida fuera competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará comunicación de la resolución de concesión del periodo de restablecimiento y reflexión, a los efectos que procedan en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

6. La resolución por la que, en su caso, se conceda el periodo de restablecimiento y reflexión autorizará la estancia de la persona extranjera en territorio español por la duración que se haya determinado para ésta.

7. Durante el periodo de restablecimiento y reflexión, la autoridad policial competente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Protocolo previsto en el artículo 148, velará por la seguridad y protección de la persona. Igualmente, garantizará que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social.

 

Artículo 151. Exención de responsabilidad por colaboración o en atención a la situación personal de la víctima.

1. La autoridad con la que la víctima de trata de seres humanos estuviera colaborando en el marco de la investigación del delito o del procedimiento penal, podrá proponer al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente la exención de responsabilidad de la misma en relación con la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la situación personal de la víctima, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá determinar de oficio la exención de responsabilidad.

2. De determinarse la no exención de responsabilidad, se levantará la suspensión del procedimiento sancionador o de la ejecución de la medida de expulsión o devolución.

En caso de que el procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución suspendida fuera competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará comunicación de lo decidido sobre la exención de responsabilidad de la persona extranjera a los efectos de archivar el procedimiento, de continuarlo o de revocar la medida de expulsión o devolución decretada.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la continuación del procedimiento sancionador estará igualmente condicionada a la resolución del mismo, en caso de que la persona extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 152. Autorización de residencia y trabajo.

1. Determinada, en su caso, la exención de responsabilidad, el órgano que hubiera dictado la resolución en tal sentido informará a la persona extranjera de la posibilidad que le asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad o de la Secretaría de Estado de Migraciones, en función de que la motivación resida, respectivamente, en la colaboración de la víctima en la investigación del delito o en su situación personal.

Las previsiones recogidas en el presente artículo y en el siguiente serán extensivas, si así lo solicitara la víctima, a sus hijos e hijas menores de edad tutelados, los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, así como a sus ascendientes en primer grado y línea directa, a quienes se expedirá una autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Dichos familiares han de encontrarse en España en el momento de la identificación de la víctima.

De haberse determinado la exención de responsabilidad en base a una doble concurrencia de las circunstancias citadas, se le informará de la posibilidad que le asiste de iniciar cualquiera de los dos procedimientos de solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

2. La solicitud de autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser presentada por la persona extranjera personalmente o a través de representante.

a) Copia del pasaporte completo, o título de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción en vigor.

b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

No obstante, la Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a la Secretaría de Estado competente para su resolución, adjuntado informe sobre la situación administrativa y personal de la persona extranjera y sobre el sentido de la resolución.

En caso de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, la persona extranjera hubiera presentado dos solicitudes de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la Delegación o Subdelegación del Gobierno, en los correspondientes traslados a las Secretarías de Estado competentes, harán constar la existencia de los dos procedimientos.

4. La remisión de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta, supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, para la cual no será necesario que el interesado presente una nueva solicitud.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará a la persona interesada el traslado de la solicitud a la Secretaría de Estado competente para su resolución y le notificará la concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.

La autorización provisional implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial, y tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que se dicte resolución definitiva sobre la solicitud de autorización realizada.

En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de solicitar, personalmente y ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de víctima de trata de seres humanos.

La tarjeta de identidad de extranjero será renovable con carácter anual.

5. Resuelto favorablemente el procedimiento sobre la autorización definitiva por el titular de la Secretaría de Estado competente, la autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este artículo.

En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de trata de seres humanos.

6. La denegación de la autorización de residencia y trabajo supondrá la pérdida de vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración o de la nacionalidad.

7. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que la persona extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

8. El contenido de este precepto no afectará al derecho que asiste a la persona extranjera de solicitar protección internacional.

 

Artículo 153. Retorno asistido al país de procedencia.

1. La persona extranjera podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia en cualquier momento desde que sean apreciados motivos razonables sobre su posible condición de víctima de trata de seres humanos, sin perjuicio de lo que las autoridades competentes en el marco de la investigación del delito o del procedimiento penal pudieran determinar sobre su necesaria permanencia en territorio español de acuerdo con la normativa aplicable a su participación en dicha investigación o procedimiento.

2. Dicha solicitud, dirigida a la Secretaría de Estado de Migraciones, podrá ser presentada ante cualquiera de las autoridades competentes en el marco de los procedimientos regulados en este capítulo.

La Secretaría de Estado de Migraciones facilitará la gestión y asistencia del retorno voluntario atendiendo a lo establecido en el artículo 16 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos. En todo caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación, previa a la partida, de los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la asistencia en los puntos de partida, tránsito y destino.

3. En caso de que se hubiera determinado la necesidad de que la persona extranjera permanezca en España en virtud de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, la solicitud de retorno asistido será tramitada tan pronto desaparezcan las causas que determinan su obligada permanencia en territorio español.

 

Artículo 154. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.

1. En caso de que fuera determinada la minoría de edad de la víctima de trata de seres humanos, las actuaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en este capítulo velarán en todo momento por la preservación del interés superior del menor.

2. La institución pública responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el Ministerio Fiscal podrán proponer la derivación del menor hacia recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos, por razones de protección o de asistencia especializada.

3. En cualquier caso, los recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos deberán garantizar la separación entre menores y mayores de edad.

 

Artículo 155. Reagrupación familiar de los hijos e hijas de la víctima que no se encuentren en España.

Se facilitará la reagrupación familiar de los hijos e hijas menores, menores tutelados, o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud que no se encuentren en España en el momento en que se declare la exención de responsabilidad de la víctima. Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en materia de reagrupación familiar, si bien se exonerará a la víctima de trata de la obligación de acreditar los medios de vida suficientes, requisito de residencia previa y la disposición de vivienda adecuada.

 

TÍTULO VIII

Trabajadores transfronterizos

Artículo 156. Definición.

Se halla en situación de trabajo transfronterizo el trabajador que haya sido autorizado para desarrollar actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español, residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regrese diariamente.

 

Artículo 157. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.

1. En la concesión inicial de una autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que proceda, sin perjuicio de que el cumplimiento de los requisitos comúnmente exigibles para la obtención de un visado de residencia y trabajo será valorado por el órgano competente, en el marco de la tramitación y resolución del procedimiento relativo a la autorización de trabajo.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para la obtención de una autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Autorización de trabajo por cuenta ajena:

1.º Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

2.º No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

3.º Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.

4.º Que la situación nacional de empleo permita la contratación de la persona trabajadora extranjera.

5.º Que el empleador presente un contrato de trabajo, con fecha de comienzo condicionada a la de la eficacia de la autorización, que garantice a la persona trabajadora una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.

6.º Que el empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

7.º Que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad.

8.º Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente a la persona trabajadora.

9.º Que se tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.

b) Autorización de trabajo por cuenta propia:

1.º Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

2.º No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

3.º Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.

4.º Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

5.º Tener la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión, así como la colegiación cuando así se requiera.

6.º Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.

7.º La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos económicos suficientes al menos para la manutención del interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.

3. Cuando la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia y ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta será competente para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y de los recursos administrativos que, en su caso, se interpongan.

4. En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda, en su caso, la autorización, el trabajador habrá de darse o ser dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

En el mismo plazo, la persona extranjera deberá solicitar la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía competente. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la realización de la actividad a la que se refiera.

En base a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la tarjeta de identidad de extranjero será solicitada y obtenida sin perjuicio de que la autorización concedida sea de duración inferior a seis meses.

5. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales de denegación establecidas en este Reglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.

 

Artículo 158. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.

1. La duración de la autorización inicial coincidirá con la del contrato de trabajo en relación con la cual se conceda, con el límite mínimo de tres meses y máximo de un año. Los mismos criterios serán de aplicación en relación con la actividad proyectada, en el caso de trabajo por cuenta propia.

2. La validez de la autorización de trabajo estará limitada al ámbito territorial de la Comunidad o Ciudad Autónoma en cuya zona limítrofe resida el trabajador, así como a una ocupación en el caso de trabajo por cuenta ajena o a un sector de actividad en el de trabajo por cuenta propia.

3. La autorización de trabajo se prorrogará a su expiración, en tanto continúe la misma relación laboral o actividad por cuenta propia y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.

La vigencia de las sucesivas prórrogas coincidirá con la del contrato de trabajo o de la actividad por cuenta propia, con el límite máximo de un año.

4. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para el resto de las autorizaciones reguladas en este Reglamento, cuando sean aplicables, así como por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.

5. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el titular.

 

TÍTULO IX

Menores extranjeros

CAPÍTULO I

Residencia del hijo o tutelado de residente

Artículo 159. Residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España.

1. Podrán adquirir la autorización de residencia temporal de menor acompañado nacido en España las personas extranjeras menores de edad nacidas en nuestro país que sean hijas solteras, biológicas o adoptadas, de progenitores extranjeros titulares de alguna de las autorizaciones de residencia previstas en este reglamento. La autorización, que no requerirá visado, tendrá una duración de 5 años desde la fecha de la resolución.

A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia en favor del menor en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia si esta fuese posterior siempre y cuando el menor se encuentre en territorio nacional y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV.

2. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria se deberá acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza oficial autorizado.

3. A la solicitud, que se presentará en modelo normalizado, deberá acompañarse la documentación siguiente:

a) Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor tanto del menor como del progenitor solicitante.

b) Copia del certificado de nacimiento en España del menor.

c) En su caso, la documentación que acredite la escolarización del menor.

4. El órgano competente para resolver comprobará que se presenta debidamente la documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes desde la recepción de la solicitud.

Sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante los servicios policiales correspondientes.

6. Las autorizaciones de residencia concedidas con base en lo previsto en este artículo, habilitarán para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia automáticamente, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando sus titulares alcancen la edad mínima de admisión al trabajo.

7. La solicitud de autorización de residencia de larga duración una vez transcurran los cinco años de la vigencia prevista en este artículo se tramitará conforme al procedimiento establecido en el título X.

 

Artículo 160. Residencia de la persona acompañada menor de edad o con una discapacidad no nacida en España.

1. Los hijos, biológicos o adoptivos, no nacidos en España que sean solteros y menores de dieciocho años en el momento de la solicitud, y que se encuentren acompañados del progenitor extranjero con residencia en nuestro país o los hijos que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud y siempre que, en ambos casos, no hayan constituido su propia unidad familiar, podrán obtener una autorización de residencia temporal cuando se acredite su permanencia continuada e ininterrumpida en España durante un mínimo de dos años previos a la fecha de la solicitud y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la custodia con carácter exclusivo y se haya autorizado el traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del otro progenitor, o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

No obstante lo anterior, también se admitirá la presentación de la solicitud mientras se encuentre en trámite la autorización de residencia del progenitor.

2. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, también podrán acceder al mismo tipo de autorización, los que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud acompañados por la persona extranjera residente en España que ejerza legalmente su tutela, siempre y cuando esta relación haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español.

3. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza oficial autorizado.

4. A la solicitud, que se presentará en modelo normalizado, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor tanto del menor como del progenitor o tutor solicitante.

b) Copia del certificado de nacimiento del menor o de la documentación acreditativa de la tutela.

c) Documentación acreditativa del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

d) En su caso, documentación acreditación de la escolarización del menor.

e) Documentación acreditativa de la permanencia continuada e ininterrumpida del menor en España en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

f) Documentación acreditativa de los medios económicos y alojamiento exigidos en este reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

5. El órgano competente para resolver comprobará que se presenta debidamente la documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la solicitud se entenderá desestimada.

6. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

7. La autorización, que no requerirá visado, tendrá una duración de 5 años desde la fecha de la resolución.

8. La autorización de residencia concedida con base a lo previsto en este artículo habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia, sin necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando su titular alcance la edad mínima de admisión al trabajo.

 

CAPÍTULO II

Desplazamiento temporal de menores extranjeros en el marco de programas de carácter humanitario

Artículo 161. Definición, requisitos y procedimiento común a los desplazamientos temporales.

1. Se entenderá como desplazamiento temporal de menores extranjeros en el marco de programas de carácter humanitario, la estancia temporal de menores, cuya duración y requisitos sea conforme a lo previsto en este capítulo.

En general, se considerará que un programa tiene carácter humanitario cuando se den, al menos, alguna de las siguientes circunstancias:

a) cuando el país de origen se haya en situación de conflicto bélico o en dificultad social a causa de éste,

b) cuando el país de origen se encuentre afectado por catástrofes o desastres naturales o provocados por el ser humano,

c) cuando la persona menor se encuentre en campos de refugiados,

d) cuando en el país de origen no pueda desarrollarse el tratamiento médico especializado o la intervención quirúrgica.

2. La entidad o persona que promueva y financie el programa tendrá la consideración de interesada en el procedimiento y podrá tratarse de alguna de las siguientes:

a) Administraciones Públicas.

b) Asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones inscritas en registros públicos.

3. Para el desplazamiento temporal de la persona menor a territorio español será preciso obtener informe previo favorable del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales o el Subdelegado del Gobierno en las pluriprovinciales en cuyo territorio vaya o vayan a permanecer con carácter principal siempre que conste acreditado lo siguiente:

a) Autorización expresa previa de las personas que ostenten su patria potestad, tutela o guarda y custodia, y contará con el compromiso por parte las autoridades españolas de velar por la adecuada atención de la persona extranjera menor de edad pudiendo aplicar las autoridades españolas mecanismos de supervisión y control para protegerla ante cualquier situación de desprotección que pudiera afectarle.

b) Informe favorable emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa, entre los que se indique que se trata de un programa humanitario, previa solicitud del promotor, y a la que acompañará, entre otros, tanto del certificado de antecedentes penales como el certificado de delitos de naturaleza sexual emitidos por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes referidos a todas las personas mayores de 14 años que vayan a convivir con el menor.

c) Compromiso escrito del promotor de facilitar el regreso al país de origen de las personas menores de edad y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano competente.

d) En todos los casos, si los menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

e) Cumplimiento por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste.

f) Que las asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones o la persona física o familia con la que vaya a permanecer la persona menor no hayan incumplido en alguna de las ediciones del programa su compromiso de favorecer el regreso de la persona menor a su lugar de procedencia, salvo en casos de permanencias derivadas de la necesidad de recibir asistencia sanitaria especializada en España debidamente comunicadas a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente y autorizadas por ellos.

4. La solicitud del informe sobre el desplazamiento temporal se efectuará con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro a la fecha programada. Sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo de un mes sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por silencio administrativo.

5. Los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de Juventud e Infancia, del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.

6. Para la expedición de los correspondientes visados, la Oficina Consular en el país de origen del menor deberá comprobar que existe informe previo favorable del Delegado o el Subdelegado del Gobierno, la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.

 

Artículo 162. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de tratamiento médico.

1. Los promotores podrán solicitar el desplazamiento temporal de menores extranjeros a España para periodos no superiores a noventa días naturales para estancias temporales con fines de tratamiento médico. Podrán venir acompañados, dentro del mismo programa, por un progenitor o por un tutor legal que, de manera excepcional, podrá obtener las mismas autorizaciones previstas en este artículo para los menores a las que estarán condicionadas.

2. Excepcionalmente, será posible prorrogar la estancia de los menores, por el tiempo necesario para finalizar dicha asistencia sanitaria, atendiendo a lo establecido en los artículos 32 y 49, siempre que el promotor lo solicite, ante el órgano competente para conocer de la solicitud inicial, antes de finalizar el periodo de estancia, y acompañe informe de la autoridad sanitaria que justifique la necesidad de que el menor continue recibiendo asistencia sanitaria especializada y que sea de imposible la continuación en su lugar de procedencia. En este caso el promotor del desplazamiento deberá presentar la solicitud de prórroga antes de que finalice el periodo de estancia autorizado acompañando el informe clínico y la conformidad expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

3. En caso de que fuera necesario prolongar la permanencia en España una vez agotado el periodo de estancia máximo permitido y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento conforme a lo establecido en el apartado anterior, el promotor podrá solicitar una autorización de residencia temporal de carácter excepcional para menores extranjeros con fines de tratamiento médico. La duración de la autorización de residencia será por el tiempo estrictamente necesario según indique el correspondiente informe de la autoridad sanitaria, con el límite máximo de un año renovable.

El órgano competente comprobará que se presenta debidamente la documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarla.

Sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por silencio administrativo.

En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía correspondientes.

La renovación de este tipo de autorizaciones de residencia se vinculará al tiempo estrictamente necesario para completar el tratamiento médico, con el límite máximo de un año, siendo imprescindible, en cada una de las eventuales renovaciones, la actualización del informe de la autoridad sanitaria en el conste, expresamente, las razones sobre la necesidad de que continúe la asistencia sanitaria especializada en España.

La renovación deberá ser solicitada durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización.

 

Artículo 163. Desplazamiento temporal de menores con fines vacacionales.

1. Los promotores podrán solicitar el desplazamiento temporal de menores extranjeros a España a partir de los 8 años por periodos improrrogables de noventa días naturales para estancias temporales con fines vacacionales. Se permitirá excepcionalmente el desplazamiento de menores extranjeros mayores de seis años cuando vayan acompañados de sus hermanos mayores de ocho de años.

Por cada grupo de quince niños o fracción menor correspondiente podrá venir, dentro del mismo programa, un monitor o monitora de la misma procedencia por un periodo improrrogable de noventa días naturales.

2. Una vez en territorio nacional, las personas menores autorizadas serán entregadas a las respectivas familias de acogida comunicándose por las entidades promotoras esta circunstancia a la oficina de extranjería donde se hayan tramitado las solicitudes, así como cualquier incidencia que se haya producido al respecto.

3. Al término del Programa, las entidades que en su momento iniciaron el procedimiento para la venida de las personas menores deberán comunicar a la Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Policía Nacional de la provincia en la que tenga su domicilio los términos del regreso o de la excepcional permanencia de cada persona menor y de los motivos que la ocasionan, en el plazo máximo de quince días.

La entidad promotora deberá, asimismo, en el plazo de quince días, notificar a la Brigada de Extranjería y Fronteras, de la Comisaría Provincial de Policía Nacional en donde tenga su domicilio, el retorno de los monitores y las monitoras cuya venida haya promovido, así como informar de todos aquellos que no hubieren efectuado su salida en el plazo previsto.

El incumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta para la valoración de su participación en programas posteriores.

4. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministerio de Juventud e Infancia elaborarán un informe de evaluación de cada programa.

 

Artículo 164. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.

1. La estancia derivada del desplazamiento temporal de menores, a partir de los doce años, con fines de escolarización en el marco de un programa humanitario tendrá naturaleza jurídica de estancia por estudios.

2. En el desplazamiento temporal de menores con fines de escolarización deberá acreditarse que el menor ha sido admitido en un centro de enseñanza reconocido oficialmente en España.

3. La estancia acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.

En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.

 

CAPÍTULO III

Menores extranjeros no acompañados

Artículo 165. Definición.

Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación al extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación.

El contenido de este capítulo deberá interpretarse sin perjuicio de la posibilidad de que el menor extranjero no acompañado pueda cumplir los requisitos establecidos en los artículos 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la normativa española en materia de protección internacional.

 

Artículo 166. Determinación de la edad.

1. Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor.

Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

Igualmente, se dará conocimiento de la localización del menor o posible menor al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente por razón del territorio donde éste se encuentre.

2. La Secretaría de Estado de Migraciones impulsará la adopción de un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del servicio público de protección de menores y documentación.

3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la solicitarán a los servicios autonómicos competentes en materia de protección de menores.

4. En el decreto del Ministerio Fiscal que fije la edad del menor extranjero se decidirá su puesta a disposición de los servicios competentes de protección de menores, dándose conocimiento de ello al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente.

En caso de que la determinación de la edad se realice en base al establecimiento de una horquilla de años, se considerará que la persona extranjera es menor si la edad más baja de ésta es inferior a los dieciocho años.

El decreto del Ministerio Fiscal en el que se fije la edad del menor extranjero se inscribirá en el Registro de menores no acompañados de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de este Reglamento.

5. Tras haber sido puesto el menor a su disposición, el servicio de protección de menores le informará, de modo fehaciente y en un idioma comprensible para éste, del contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento previsto para su solicitud, así como de la normativa vigente en materia de protección de menores. De dicha actuación quedará constancia escrita.

 

Artículo 167. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.

1. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán los centros directivos competentes para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación de un menor extranjero no acompañado, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y en los Acuerdos bilaterales suscritos por España sobre la materia.

La competencia atribuida a la Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno incluirá la práctica de las actuaciones informativas previas y, en su caso, la incoación, tramitación y resolución del procedimiento regulado en este artículo.

2. Se considerará Delegación o Subdelegación del Gobierno competente aquélla en cuyo territorio se halle el domicilio del menor.

El Centro directivo que inicie el procedimiento lo comunicará a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia donde esté ubicada la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, cuando su domicilio no coincida con el del menor.

3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno solicitará, través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, informe de la representación diplomática del país de origen del menor sobre las circunstancias familiares de éste. En caso de que dicho país no cuente con representación diplomática en España, el informe será solicitado a través de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares.

De cada solicitud y actuaciones posteriores se dará cuenta a la Secretaría de Estado de Migraciones, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y, en su caso, a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares.

4. Sin perjuicio del informe reseñado en el apartado anterior, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá de la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda cualquier información sobre la situación del menor. Dicha información será igualmente requerida a la Administración autonómica del territorio en el que el menor tenga su domicilio, así como a aquélla donde está ubicada la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.

5. La solicitud de informe responderá a un modelo tipo, a elaborar conjuntamente por las Secretarías de Estado de Migraciones y de Seguridad. Se solicitarán, entre otros datos, los relativos a la filiación del menor y a las circunstancias sociales y familiares de su entorno en el país de origen.

En la solicitud de informe se hará constar la necesidad de que, de decidir la representación diplomática del país de origen sustituir la información sobre la familia por la relativa a sus servicios de protección del menor, la contestación refleje expresamente el compromiso por escrito de la autoridad competente del país de origen de asumir la responsabilidad sobre el menor.

 

Artículo 168. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.

1. El Delegado o Subdelegado de Gobierno competente acordará la incoación del procedimiento de repatriación del menor cuando, según las informaciones recibidas de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se considere que el interés superior del menor se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición de los servicios de protección de su país de origen. La incoación del procedimiento deberá grabarse en la aplicación informática correspondiente.

En el acuerdo de iniciación se hará constar expresamente la identidad del menor y la existencia de informe de las autoridades competentes del país de origen.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento será notificado inmediatamente al menor, al Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda. Asimismo, cualquier actuación o incidencia que se produzca en el curso de procedimiento será comunicada al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad posible.

Al mismo tiempo, el menor será informado por escrito, en una lengua que le sea comprensible y de manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la incoación del procedimiento y de cuantos derechos le asisten, con especial mención a la asistencia de intérprete si no comprende o habla el idioma español.

 

Artículo 169. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.

1. Comunicado el acuerdo de incoación del procedimiento se iniciará un periodo de diez días a computar desde el siguiente a la correspondiente notificación, en el que el menor extranjero, la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda y, en su caso, el Ministerio Fiscal podrán formular cuantas alegaciones de hecho o de derecho consideren oportunas, así como proponer las pruebas pertinentes sobre los hechos alegados.

Si el menor ha alcanzado la edad de dieciséis años podrá intervenir en esta fase por sí mismo o a través de representante que designe. En caso de que no haya alcanzado dicha edad, será representado por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.

No obstante, cuando el menor de dieciséis años con juicio suficiente hubiera manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela legal, custodia, protección provisional, guarda o representación legal, se suspenderá el curso del procedimiento hasta que le sea nombrado defensor judicial. Sin perjuicio de que pueda apreciarse dicho grado de madurez en una edad inferior, se entenderá que la persona extranjera mayor de doce años tiene juicio suficiente.

Corresponderá al Ministerio Fiscal, al propio menor o a cualquier persona con capacidad para comparecer en juicio instar de la autoridad judicial competente el nombramiento de dicho defensor.

2. Durante el trámite de alegaciones la Delegación o Subdelegación del Gobierno recabará informe del servicio público de protección de menores sobre la situación del menor en España, así como cualquier información que pueda conocer sobre la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio cuando la misma no se hubiera presentado con anterioridad. El informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de diez días desde su solicitud.

3. Cuando los hechos alegados por el menor, su representante legal o defensor judicial o por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda tuvieran relevancia decisiva para la adopción del acuerdo de repatriación, el instructor del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean pertinentes.

En caso de apertura de un periodo de pruebas a instancia de parte, el instructor del procedimiento podrá suspender el transcurso del plazo para la resolución de éste durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

4. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitirá informe, a la mayor brevedad posible, a cuyos efectos el instructor del procedimiento le remitirá la documentación que obre en el expediente.

 

Artículo 170. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.

1. Tras la incorporación al expediente de los informes mencionados en los artículos 166 y 167 y, en su caso, el resultado de la prueba practicada, el Delegado o Subdelegado del Gobierno dará inicio al trámite de audiencia. En dicho trámite se garantizará la presencia del menor que tuviera juicio suficiente para que manifieste lo que considere en relación con su repatriación.

Al trámite de audiencia serán convocados el Ministerio Fiscal, el tutor y, en su caso, el defensor judicial o el representante designado por el menor.

La audiencia se documentará en acta, que será suscrita por los presentes y a la que se incorporarán como anexo cuantos documentos y justificantes se aporten.

2. Realizado el trámite de audiencia, el Delegado o Subdelegado del Gobierno resolverá, de acuerdo con el principio de interés superior del menor, sobre la repatriación del menor a su país de origen o donde se encuentren sus familiares o sobre su permanencia en España.

La resolución establecerá si la repatriación será realizada en base a la reagrupación familiar o mediante su puesta a disposición de los servicios de protección del menor de su país de origen.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa y será grabada en la aplicación informática correspondiente para su constancia en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. Será notificada, en el plazo de diez días, al menor o, en su caso, a su representante. En el mismo plazo, será comunicada al tutor del menor y al Ministerio Fiscal.

En la propia resolución o en documento aparte, se hará expresa mención a la necesidad de solicitar, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste, en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía contencioso-administrativa.

3. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.

 

Artículo 171. Ejecución de la repatriación.

1. Sin perjuicio de las funciones del Cuerpo Nacional de Policía en la ejecución de la resolución, el menor será acompañado por personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre hasta el momento de su puesta a disposición de las autoridades competentes de su país de origen.

2. En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de repatriación, la ejecución de ésta estará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

3. La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación, salvo en lo relativo al desplazamiento del personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre el menor.

 

Artículo 172. Residencia del menor extranjero no acompañado.

1. La oficina de extranjería en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor y, en todo caso, transcurridos noventa días desde que haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

En caso de inicio de oficio o por orden superior, la oficina de extranjería comunicará al menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:

a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del menor. En su defecto, este documento podrá ser sustituido por cédula de inscripción del menor, obtenida de acuerdo con lo previsto en el artículo 210.5.

b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.

c) Documento acreditativo de la relación de tutela, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.

2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo, la resolución podrá entenderse desestimada. La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.

El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución, y ante la oficina de extranjería o Comisaría correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero.

3. De acuerdo con el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la concesión de esta autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor. Si la repatriación se produce, se procederá a la extinción de la autorización de residencia. En caso de que se acuerde y ejecute la repatriación, esta conllevará la extinción de la autorización de residencia.

4. La autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años, de conformidad con el 36.1 y el 41.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conllevará la habilitación para trabajar por cuenta propia y ajena para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, y tendrá una vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.

La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.

5. El procedimiento sobre la renovación de esta autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, será iniciado de oficio por la oficina de extranjería competente durante los dos meses previos a la fecha de expiración de su vigencia. Ello sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a instancia de parte en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del procedimiento de renovación prorrogará la validez de la autorización anterior hasta su resolución. También se producirá esta prórroga en el supuesto en que la renovación se tramite dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere finalizado la vigencia de la anterior autorización.

Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su concesión inicial.

La vigencia de la autorización renovada será de tres años salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

 

Artículo 173. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.

1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores haya ejercido la tutela, custodia, protección provisional o guarda, y que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán solicitar en la oficina de extranjería donde hayan fijado su residencia la renovación de la misma en modelo oficial, durante los dos meses previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento de renovación.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

2. La autorización será renovada cuando queden acreditadas las siguientes condiciones:

a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.

A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.

A estos efectos el solicitante podrá presentar un contrato de trabajo que cumpla las condiciones establecidas en al artículo 127.b). En este caso, la eficacia de la autorización renovada estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona extranjera en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes.

b) De conformidad con el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se habrá de valorar la existencia de antecedentes penales, considerando la concesión de indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad y, en el caso de penas privativas de derechos o de multa, su cumplimiento. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

c) Igualmente, deberán considerarse los informes que, en su caso y a estos efectos puedan presentar las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como los emitidos por otras entidades o instituciones privadas relativos al cumplimiento satisfactorio de los objetivos educativos o de inclusión sociolaboral del programa, haya éste finalizado o esté en curso.

3. La vigencia de la autorización renovada será de dos años, renovables por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.

4. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar ante la oficina de extranjería o Comisaría la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero que indicará expresamente «habilita para trabajar por cuenta propia y por cuenta ajena».

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que puedan decidir acogerse.

 

Artículo 174. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.

1. Los menores extranjeros no acompañados sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 172 pero habiendo cumplido los requisitos para ello, siempre que dicha tutela, custodia, protección provisional o guarda no se ostente por motivo de una medida cautelar de protección, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en el artículo 173.2.c).

2. La solicitud de autorización será presentada durante los dos meses previos o en los tres meses posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. Excepcionalmente, la solicitud de autorización podrá ser presentada por la persona extranjera fuera de dicho plazo, y hasta el día siguiente de que el joven cumpla los 20 años de edad, cuando concurran razones ajenas a la persona extranjera que estén debidamente acreditadas. En este caso, la solicitud deberá ir acompañada de un informe de la comunidad autónoma o ayuntamiento correspondiente.

3. Igualmente, deberá acreditarse:

a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.

A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.

A estos efectos el solicitante podrá presentar un contrato de trabajo que cumpla las condiciones establecidas en al artículo 127.b). En este caso, la eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona extranjera en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes.

b) Que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

c) Que, hasta el momento de la solicitud, dicha persona deberá haber permanecido en territorio español, certificando dicha permanencia y acreditando su inserción e integración social a través de un informe de su Comunidad Autónoma o ayuntamiento en su caso.

4. La vigencia de la autorización concedida será de dos años, renovable por periodos de dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.

La habilitación para trabajar por cuenta ajena o cuenta propia que conlleva la autorización no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.

5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, su titular deberá solicitar ante la oficina de extranjería o Comisaría correspondiente la tarjeta de identidad de extranjero que indicará expresamente «habilita para trabajar por cuenta ajena y propia».

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que puedan decidir acogerse.

 

TÍTULO X

Residencia de larga duración

CAPÍTULO I

Residencia de larga duración-Unión Europea

Artículo 175. Definición.

Se halla en situación de residencia de larga duración-UE la persona extranjera que haya sido autorizada a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles y que se beneficia de lo establecido sobre dicho estatuto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

 

Artículo 176. Requisitos.

Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración-UE las personas extranjeras que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) Haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

La continuidad no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro del periodo de permanencia de cinco años exigible, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

En caso de ausencias por motivos laborales, la continuidad de la residencia no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años requeridos.

Se computarán, a los efectos previstos en los párrafos anteriores, los periodos de permanencia en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, en el 50% de la duración total de los mismos, siempre que en el momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE, la persona extranjera se encuentre en situación de residencia en España.

Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización las personas extranjeras titulares de una Tarjeta azul-UE expedida por otro Estado miembro de la Unión que hayan ejercido su derecho de movilidad en los términos del artículo 71 bis.4, párrafo segundo y siguientes, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos de forma acumulativa:

1.º Haber acumulado cinco años de residencia legal e ininterrumpida en la Unión Europea en calidad de titular de una Tarjeta azul-UE, de una autorización de residencia nacional para empleos de alta cualificación, de una autorización para fines de investigación, de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, o en calidad de beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros. En el caso de haber sido titular de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, los periodos de permanencia sólo se computarán el 50% de la duración total de los mismos. En todos estos casos, la continuidad de la residencia no quedará afectada por ausencias de la Unión Europea de hasta doce meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia requeridos y,

2.º Haber residido dos años en España de forma legal e ininterrumpida como titular de una autorización de Tarjeta azul-UE durante el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de residencia de larga duración-UE;

A aquellas personas extranjeras a los que se les hubiera reconocido la condición de beneficiario de protección internacional en España se les computará asimismo el 100% del período transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en España, sobre cuya base se hubiere concedido la misma, hasta la fecha en la que se hubiere concedido la autorización de residencia y trabajo recogida en la normativa reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Igualmente, a las personas titulares de una Tarjeta azul-UE se les computará el 100% de dicho periodo.

b) Contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia. Los términos y las cuantías para valorar el cumplimiento de este requisito serán los previstos en materia de reagrupación familiar en el presente Reglamento. Los recursos podrán provenir de medios propios o de la realización de actividades laborales o profesionales.

c) Contar con un seguro de enfermedad.

 

Artículo 177. Procedimiento.

1. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio español y se hallen en el supuesto previsto en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la oficina de extranjería de la provincia en la que residan.

Las personas extranjeras que no se encuentren en territorio nacional y se hallen en el supuesto previsto en el artículo anterior, deberán presentar personalmente la solicitud ante la oficina consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la oficina de extranjería competente para su instrucción, que se corresponderá con la de la provincia en la que vayan a fijar su domicilio en España.

2. La solicitud de autorización de residencia de larga duración-UE deberá presentarse durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la autorización de residencia que hubiera estado disfrutando. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de su autorización de residencia hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la expiración de su autorización de residencia, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellas personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia en vigor y ya cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 176.

3. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo en vigor, título de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por la tramitación del procedimiento.

c) En su caso, para las personas titulares de una Tarjeta azul-UE que haya ejercido su derecho a la movilidad en los términos del artículo 71 bis.4, párrafo segundo y siguientes, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, documentación acreditativa de los periodos de residencia previa en otro Estado Miembro como titular de una Tarjeta azul-UE, de una autorización de residencia nacional para empleos de alta cualificación, de una autorización para fines de investigación, de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, o en calidad de beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros.

d) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, de la de su familia.

e) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con seguro de enfermedad.

f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, previos a la presentación de la correspondiente solicitud.

4. Recibida la solicitud, la oficina de extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español; y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como el correspondiente informe policial.

5. El órgano competente podrá denegar el estatuto de residente de larga duración-UE si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública.

6. El órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.

7. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración-UE, la persona extranjera deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía competente o la oficina de extranjería correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

En el epígrafe «Tipo de permiso» de la tarjeta expedida, constará la mención «Residente de larga duración-UE» o «RE LARGA DU UE».

8. Cuando se conceda una autorización de residencia de larga duración-UE a una persona extranjera a la que se hubiera otorgado en España la condición de beneficiario de protección internacional, se anotará en el epígrafe «observaciones»; de la tarjeta la mención siguiente: «Residente de larga duración-UE, protección internacional concedida por España con fecha ........».

La Dirección General de Protección Internacional atenderá en el plazo de 1 mes la petición de información sobre la vigencia de la condición de beneficiario de protección internacional que les formule otro Estado Miembro de la Unión Europea que, con posterioridad, expida al extranjero otra autorización de residencia de larga duración-UE.

Cuando de conformidad con los instrumentos internacionales y demás normativa aplicable, la responsabilidad de la protección internacional de un residente de larga duración-UE haya sido transferida a otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisaría de Policía correspondiente modificará en consecuencia la observación en el plazo de tres meses desde la transferencia.

En el caso de que España expida como segundo Estado miembro una autorización de residente de larga duración-UE a una persona extranjera que disponga del estatuto de residente de larga duración-UE concedido en otro Estado miembro, y conste en el apartado «observaciones» que se trata de un beneficiario de protección internacional concedida por dicho Estado miembro, la Dirección General de la Policía procederá a anotar la misma observación en su tarjeta, previa solicitud de información sobre su vigencia al otro Estado Miembro. Cuando la protección internacional haya sido retirada por decisión firme en ese Estado miembro, España no anotará dicha observación.

Cuando de conformidad con los instrumentos internacionales y demás normativa aplicable, se produzca la transferencia de responsabilidad de la protección internacional a España de una persona extranjera con estatuto de residente de larga duración-UE concedido en otro Estado miembro, la Dirección General de la Policía pedirá al otro Estado miembro la modificación de la anotación reflejada en el apartado «observaciones».

Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en el caso de que se conceda en España protección internacional a un residente de larga duración-UE cuyo estatuto haya sido concedido en otro Estado miembro.

La Comisaría de Policía correspondiente procederá a anotar la observación correspondiente en el plazo de tres meses desde la petición que se formule desde otro Estado miembro que hubiera concedido la protección internacional, o al que se le hubiera transferido dicha protección internacional, respecto al residente de larga duración-UE con estatuto concedido en España.

9. A las personas extranjeras que obtengan la autorización de residencia de larga duración-UE tras haber sido titulares de una autorización de Tarjeta azul-UE, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 62.4, 76.1, 71 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 71bis de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, así como en las disposiciones adicionales de la misma que hagan referencia a dichos artículos.

 

Artículo 178. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes de larga duración-UE.

1. Las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración-UE deberán solicitar la primera renovación de la tarjeta de identidad de extranjero a los cinco años. La segunda renovación y las sucesivas renovaciones de la tarjeta de identidad de extranjero se solicitarán cada cinco años hasta que el titular cumpla los treinta años de edad y cada diez años una vez los haya cumplido.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta.

3. La no presentación de solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4. La solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero se cumplimentará en modelo oficial e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, o cédula de inscripción.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.

 

CAPÍTULO II

Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro

Artículo 179. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. La persona extranjera titular de una autorización de residencia de larga duración-UE concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar residir en España, sin que se requiera la obtención de visado.

2. La solicitud podrá ser presentada con anterioridad a la entrada en territorio español y, como máximo, en el plazo de tres meses desde que se efectúe dicha entrada.

Se presentará, dirigida a la oficina de extranjería de la provincia en que se vaya a residir o donde vaya a iniciarse la actividad laboral, profesional o educativa, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o directamente ante la propia oficina de extranjería.

3. A la solicitud se acompañará:

a) Documentación acreditativa de su condición de residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero.

c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

d) Documentación acreditativa de cumplir los siguientes requisitos, en función de la motivación de la solicitud:

1.º En caso de que la motivación sea residir en España sin desarrollar actividades lucrativas: documentación sobre los medios económicos exigibles para residir en España sin realizar actividades lucrativas y documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con un seguro de enfermedad.

2.º En caso de que la motivación sea residir en España y desarrollar actividades lucrativas: documentación en materia de trabajo que resulte exigible en función de si se desea desarrollar una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o, en su caso, documentación acreditativa de que concurre el supuesto de excepción de la autorización de trabajo que alegue el interesado. No resultará de aplicación el requisito relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación del extranjero. La citada documentación deberá acreditar el cumplimiento de dichos requisitos en los términos establecidos en los artículos de este Reglamento en materia de autorización de residencia o de residencia y trabajo, en función del motivo de la solicitud.

4. El órgano competente resolverá sobre la solicitud y notificará en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Concedida, en su caso, la autorización, la persona extranjera deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.

6. La autorización cobrará vigencia desde la entrada de la persona extranjera en España dentro del plazo señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la resolución, de encontrarse este en España.

En caso de que el motivo de la solicitud sea desarrollar en España actividades lucrativas, la autorización cobrará eficacia en el momento del alta de la persona extranjera en el correspondiente régimen de Seguridad Social. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social deberá producirse dentro del plazo de tres meses desde la notificación de la concesión.

7. La persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes desde que la autorización cobre vigencia. La vigencia de la tarjeta de identidad de extranjero será de 5 años.

La primera renovación de la tarjeta de identidad de extranjero se solicitará a los cinco años. La segunda renovación y las sucesivas renovaciones de la tarjeta de identidad de extranjero se solicitarán cada cinco años hasta que el titular cumpla los treinta años de edad y cada diez años una vez los haya cumplido.

 

Artículo 180. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Los miembros de la familia de una persona extranjera titular de una autorización de residencia de larga duración-UE concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea podrán solicitar residir en España, no requiriéndose la obtención de visado, en caso de que formaran parte de la unidad familiar constituida en el anterior Estado miembro de residencia.

Se entenderá por miembros de la familia a los efectos del párrafo anterior, los definidos como familiares reagrupables en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, como máximo, en el plazo de tres meses desde que se efectúe la misma.

Se presentará, dirigida a la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en que resida o vaya a residir el residente de larga duración-UE del que deriva el derecho, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o directamente ante la propia oficina de extranjería.

La presentación podrá ser simultánea o posterior a la solicitud de autorización de residencia de larga duración presentada por el titular de la autorización de residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.

3. A la solicitud se acompañará:

a) Documentación acreditativa de su residencia en el anterior Estado miembro en calidad de miembro de la familia de titular de una autorización de residencia de larga duración-UE en éste.

b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del familiar.

c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

d) Documentación acreditativa de que el familiar o el titular de la autorización de residencia de larga duración-UE cuenta con medios económicos en los términos previstos en los artículos de este Reglamento relativos a la residencia por reagrupación familiar.

e) Documentación acreditativa de que el familiar o la persona titular de la autorización de residencia de larga duración-UE cuenta con un seguro de enfermedad en los supuestos del artículo 179.3.d). 1.º

4. El órgano competente resolverá la solicitud y la notificará en el plazo máximo de dos meses. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá concederse la autorización de residencia a favor de un familiar sin que al mismo tiempo o anteriormente se haya concedido la solicitada por el titular de la autorización de residencia de larga duración-UE del que deriva el derecho. Si la solicitud fue presentada de forma simultánea a la del titular de la autorización de residencia de larga duración-UE, deberán resolverse conjuntamente.

Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Concedida, en su caso, la autorización, la persona extranjera deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.

6. La autorización tendrá vigencia desde la entrada de la persona extranjera en España dentro del plazo señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la resolución, de encontrarse ésta en España.

7. Salvo en el caso de concesión de autorizaciones de vigencia inferior o igual a seis meses, la persona extranjera habrá de solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes desde que la autorización cobre vigencia.

8. La autorización concedida a favor del familiar tendrá la consideración de autorización de residencia por reagrupación familiar en los términos previstos en este Reglamento.

 

Artículo 181. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. La persona extranjera residente en España a partir de su anterior condición de residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá acceder a la situación de residencia de larga duración-UE en España, en los términos y condiciones establecidas sobre la materia en este Reglamento.

2. La concesión de una autorización de residencia de larga duración-UE en España supondrá la pérdida del derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración-UE en el anterior Estado miembro de residencia. A tales efectos, la concesión de la autorización de residencia de larga duración-UE en España se comunicará al anterior Estado miembro de residencia.

3. En el caso de que España expida como segundo Estado miembro una autorización de residente de larga duración-UE a una persona extranjera que disponga del estatuto de residente de larga duración-UE concedido en otro Estado miembro, y conste en el apartado «observaciones» que se trata de un beneficiario de protección internacional concedida por dicho Estado miembro o cuando de conformidad con los instrumentos internacionales y demás normativa aplicable, se produzca la transferencia de responsabilidad de la protección internacional a España de una persona extranjera con estatuto de residente de larga duración-UE concedido en otro Estado miembro y conste en el apartado «observaciones» que se trata de un beneficiario de protección internacional concedida por dicho Estado miembro se aplicará lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 177.

 

CAPÍTULO III

Residencia de larga duración nacional

Artículo 182. Definición.

Se halla en situación de residencia de larga duración nacional la persona extranjera que haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles.

 

Artículo 183. Supuestos.

1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración nacional las personas extranjeras que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante los cinco años previos a la presentación de la solicitud.

2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

En caso de ausencias por motivos laborales, la continuación de la residencia no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años requeridos.

La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español por causas de fuerza mayor debidamente justificadas. En este caso será el órgano competente en resolver el encargado de valorar de forma individualizada si existe una situación excepcional que justifique dichas ausencias.

Tampoco se verá afectada cuando el titular de la autorización esté vinculado mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o acción humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.

3. La autorización de residencia de larga duración nacional también se concederá a las personas extranjeras que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.

b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluidas dentro de la acción protectora del sistema español de Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, que sea suficiente para su sostenimiento.

c) Residentes que hayan nacido en España y que, al llegar a la mayoría de edad, hayan residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

d) Personas extranjeras que fueron españoles de origen y que hubieran perdido la nacionalidad española.

e) Residentes que, al llegar a la mayoría de edad, hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española de forma consecutiva durante los cinco años anteriores a la solicitud.

f) Apátridas, refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España o en otro Estado miembro de la UE.

g) Personas extranjeras que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la concesión de la autorización de residencia de larga duración, previo informe de la persona titular del Ministerio del Interior.

 

Artículo 184. Procedimiento.

1. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la oficina de extranjería de la provincia donde residan o, en el caso de que no se requiera la condición previa de residente en España, de la provincia en la que vayan a fijar su residencia.

Las personas extranjeras que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud ante la oficina consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la oficina de extranjería competente para su instrucción, que se corresponderá con la de la provincia en la que vayan a fijar su domicilio en España.

La solicitud de autorización de residencia de larga duración nacional basada en el supuesto previsto en el apartado 3.g) del artículo anterior no será presentada por el interesado, sino instada de oficio por la Dirección General de Migraciones, previa recepción de propuesta en dicho sentido de una autoridad pública con competencias relacionadas con el mérito que fundamenta la petición, acompañada de la documentación acreditativa de dicho mérito.

2. La solicitud de autorización de residencia de larga duración nacional deberá presentarse durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de su autorización de residencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de su autorización de residencia hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la expiración de su autorización de residencia, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellas personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia en vigor y ya cumplan con lo establecido en el artículo 183.

3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c) En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo, en edad de escolarización obligatoria.

d) En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 183.3, apartados c) a f).

e) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años previos a la presentación de la correspondiente solicitud, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, que servirá de base para valorar si representan o no una amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública, y, en caso afirmativo, para la denegación motivada de la autorización.

4. Recibida la solicitud, la oficina de extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como el correspondiente informe policial.

También se solicitarán aquellos informes que la oficina de extranjería estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 183.3.

Por otro lado, en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será concedida.

5. El órgano competente podrá denegar el estatuto de residente de larga duración nacional si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública.

6. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente resolverá y notificará. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.

7. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración nacional, la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

 

Artículo 185. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes de larga duración nacional.

1. Las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia de larga duración nacional deberán solicitar la primera renovación de la tarjeta de identidad de extranjero a los cinco años. La segunda renovación y las sucesivas renovaciones de la tarjeta de identidad de extranjero se solicitarán cada cinco años hasta que el titular cumpla los treinta años de edad y cada diez años una vez los haya cumplido.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. La no presentación de solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero en los plazos establecidos en el apartado anterior no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de residencia de larga duración nacional, si bien la oficina de extranjería competente comprobará que se mantienen las condiciones que les dieron acceso a la autorización.

4. La solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero se cumplimentará en modelo oficial e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, o cédula de inscripción.

b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento nacional de identidad.

 

CAPÍTULO IV

Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE o de una residencia de larga duración nacional

Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE

Artículo 186. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.

1. El procedimiento regulado en la presente sección, de recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración-UE en España, resultará de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en el artículo 201.1 c) y d).

b) Cuando la persona extranjera hubiera permanecido durante un periodo superior a seis años fuera de territorio español.

2. Este precepto será de aplicación al que fue titular de una residencia de larga duración-UE, pero no a sus familiares reagrupados con una autorización de reagrupación familiar. De forma que la pérdida de una residencia de larga duración como reagrupado no permitirá solicitar su recuperación, sino que habrá de ser el familiar reagrupante quien solicite una autorización de residencia por reagrupación familiar.

 

Artículo 187. Procedimiento.

1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración-UE será presentada por la persona extranjera, personalmente y en el modelo oficialmente establecido.

2. Podrá ser presentada ante la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en la que desee fijar su residencia o, dirigida a dicha oficina de extranjería, ante la oficina consular española de su demarcación de residencia.

En caso de presentación fuera de España, la entrada de la persona extranjera en territorio español se producirá como titular de una autorización de residencia de larga duración-UE, una vez estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos efectos, la oficina consular competente, previa solicitud por el interesado, emitirá un visado de residencia a su favor, para cuya obtención serán requisitos los establecidos en los apartados a), b), c), d), e) y h) del artículo 38 y que al solicitante se le haya reconocido la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración-UE.

A los efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 15 de este Reglamento.

No obstante, no serán exigibles los requisitos previstos en los citados artículos para la entrada en España, cuando la persona extranjera sea titular de un permiso de residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo establecido en el derecho de la Unión Europea.

En caso de presentación dentro de España, la persona extranjera deberá encontrarse en situación regular y la oficina de extranjería comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el previsto en el apartado h) del artículo 38.

3. A la solicitud de recuperación de la condición de residente de larga duración-UE deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia.

b) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con un seguro de enfermedad.

c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

Asimismo, deberá acreditar que reúne los requisitos recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración-UE.

4. EL órgano competente podrá denegar la recuperación del estatuto de residente de larga duración-UE si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública o de salud pública.

5. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada y notificará en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.

Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto expresamente en dicho plazo.

6. En el caso de que la resolución fuera favorable, la persona extranjera deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente, en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión o desde su efectiva entrada en España. La tarjeta tendrá una validez de cinco años.

7. La extinción de la anterior autorización de residencia se podrá tramitar y resolver de forma simultánea a la solicitud de su recuperación.

Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración nacional

 

Artículo 188. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración nacional.

1. El procedimiento regulado en esta sección de recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración nacional resultará de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 201.1 de este Reglamento.

b) Cuando la persona extranjera regrese a España finalizado el periodo de su compromiso de no retorno asumido de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del título IV, siempre que en el momento de su retorno voluntario al país de origen tuviera la condición de residente de larga duración nacional en España.

2. Este precepto será de aplicación al que fue titular de una residencia de larga duración nacional, pero no a sus familiares reagrupados con una autorización de reagrupación familiar, a excepción de los familiares que sean menores de edad en el momento de solicitar la recuperación. De forma que la pérdida de una residencia de larga duración como reagrupado no permitirá solicitar su recuperación, sino que habrá de ser el familiar reagrupante quien solicite una autorización de residencia por reagrupación familiar.

 

Artículo 189. Procedimiento.

1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración nacional será presentada por la persona extranjera, personalmente y en el modelo oficialmente establecido.

2. La solicitud, dirigida a la oficina de extranjería de la provincia en la que vaya a fijar su residencia, podrá ser presentada ante la propia oficina de extranjería o ante la oficina consular española en cuya demarcación resida.

En caso de presentación fuera de España, la entrada de la persona extranjera en territorio español se producirá como titular de una autorización de residencia de larga duración, una vez estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos efectos, la oficina consular competente, previa solicitud por el interesado, emitirá un visado de residencia a su favor, para cuya obtención serán requisitos los establecidos en los apartados a) b), c), d), e) y h) del artículo 38 y que al solicitante se le haya reconocido la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración. A los efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 15 de este Reglamento.

En caso de presentación dentro de España, la oficina de extranjería comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el previsto en el apartado h) del artículo 38.

3. A la solicitud de recuperación de la condición de residente de larga duración nacional deberá acompañar la documentación que acredite los requisitos a los que se refiere el apartado anterior y deberá aportar impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.

Asimismo, deberá acreditar que reúne los requisitos recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración nacional.

4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación y se recabará de oficio el informe del Registro Central de Penados, así como los de los servicios policiales.

En este último informe se hará expresa mención de si la persona extranjera ha cumplido sus obligaciones en cuanto al compromiso de no regreso a España durante tres años. No se entenderá incumplido el compromiso en caso de entradas en España a efectos de estancia de duración no superior a tres meses, salvo en supuestos de permanencia irregular una vez finalizado dicho periodo o, en su caso, la vigencia de las prórrogas de estancia que se hubieran podido conceder.

5. El órgano competente podrá denegar la recuperación del estatuto de residente de larga duración si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública.

6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada y notificará en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.

Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto expresamente en dicho plazo.

7. En el caso de que la resolución fuera favorable, la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión o, en su caso, desde la fecha de su entrada legal en territorio español. La tarjeta tendrá una validez de cinco años.

8. La extinción de la autorización de residencia se podrá tramitar y resolver de forma simultánea a la solicitud de su recuperación.

 

TÍTULO XI

Modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España

Artículo 190. De la situación de estancia de larga duración por estudios o actividades formativas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con excepción de la autorización de trabajo.

1. Las personas extranjeras que se encuentren en España con una autorización de estancia de larga duración concedida para llevar a cabo los estudios o las actividades formativas previstos en los apartados a), b) y los números 4.º y 5.º del apartado e) del artículo 52 podrán acceder a la situación de residencia y trabajo y de residencia con excepción de la autorización de trabajo sin necesidad de solicitar visado, si han obtenido la titulación o el certificado correspondiente a los estudios o formación realizados y cumplen los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Además, será requisito que la persona extranjera no haya sido becada o subvencionada por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación para el desarrollo sostenible o de acción humanitaria españoles o del país de origen.

Este artículo también será de aplicación a las personas extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada conforme al artículo 58.

El procedimiento de tramitación de la solicitud aplicable será el establecido en función de la autorización de que se trate.

2. Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos del artículo 74, excepto lo previsto en su apartado 1.a).

La solicitud de la autorización podrá ser presentada tanto por el empleador como por el titular de la autorización por estudios. En todo caso, el empleador asumirá el pago de la correspondiente tasa.

3. Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 84.

4. Para obtener una autorización de residencia con excepción de autorización de trabajo será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 89.

5. La persona extranjera que se acoja a lo establecido en este artículo podrá igualmente solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia previstos en el artículo 56 que se encuentren conviviendo con ella en el momento de la solicitud, siempre y cuando se acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda adecuada. La autorización, en caso de ser concedida, será de residencia por reagrupación familiar.

6. Las autorizaciones previstas en este artículo, así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares, podrán solicitarse en los dos meses previos o los tres meses posteriores a la extinción de la autorización de estancia por estudios o actividades formativas o a la obtención de la titulación o el certificado correspondiente a los estudios o formación realizados.

7. Una vez admitida a trámite la solicitud y hasta que se resuelva el procedimiento, la autorización de estancia y, en su caso, la de los familiares, adquirirá el carácter de autorización provisional de residencia y trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia con excepción de la autorización de trabajo. La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de vigencia de la autorización provisional, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.

En el acuerdo de admisión a trámite se hará constar esta situación, con expresa mención a la autorización para trabajar a jornada completa.

8. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo estará condicionada al alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

La eficacia de la autorización de residencia concedida a favor de los familiares estará condicionada a la de la autorización principal y su vigencia estará vinculada a la de ésta.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización, su titular deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente.

9. La autorización concedida tendrá una duración de un año y sus efectos serán los previstos para cada tipo de autorización cuando es renovada, o prorrogada en el caso de la autorización de residencia con excepción de la autorización de trabajo.

10. Las personas extranjeras que hayan finalizado los estudios en un centro o institución de educación superior, alcanzando como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, podrán acceder a la autorización de residencia al estudiante para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

 

Artículo 191. De la autorización de residencia temporal a autorización de residencia y trabajo.

1. Las personas extranjeras que se encuentren en España en situación de residencia temporal podrán solicitar otra autorización de residencia temporal y trabajo y acceder a ella, sin necesidad de visado, si cumplen los requisitos exigidos para la autorización solicitada con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.

2. Cuando la persona extranjera que solicita una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena no lleve residiendo al menos un año como titular de una autorización de residencia deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 74.

La autorización tendrá una vigencia de un año y tendrá consideración de autorización de residencia y trabajo inicial.

3. Cuando la persona extranjera lleva en España al menos un año en situación de residencia y la autorización que se pretende modificar ya habilitaba a trabajar por cuenta ajena o propia, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 80 o, en su caso, con los requisitos previstos en el artículo 86.

En este caso, la vigencia de la nueva autorización tendrá una duración de cuatro años.

La eficacia de la nueva autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior si ésta ya se ha producido o, en caso contrario, producirá efectos a partir de la fecha de su concesión.

4. Cuando la persona extranjera lleva en España al menos un año en situación de residencia y la autorización que se pretende modificar no habilitaba a trabajar se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 excepto el apartado 1.a) y en su caso, el artículo 84.

En este caso, la vigencia de la nueva autorización tendrá una duración de un año y la eficacia de la nueva autorización estará condicionada al alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Esta alta deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior. No obstante, si en el momento de adquirir eficacia la nueva autorización aún no se ha producido la caducidad de la autorización anterior, la vigencia de la nueva autorización producirá efectos a partir del alta de la persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

5. Las solicitudes de esta modificación podrán ser presentado por el empleador o por la persona extranjera residente en España.

6. En los supuestos de autorizaciones de residencia para actividades de temporada:

a) Si la nueva autorización fue concedida con posterioridad a la finalización del periodo de actividad del año en curso, y la persona trabajadora ha regresado a su país de procedencia, en cumplimiento de su obligación de retorno, el titular deberá solicitar el visado del artículo 40.

b) Las personas titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada a su finalización, tras los cuatro años, si hubiesen respetado todos los requisitos durante su vigencia, incluido el compromiso de retorno, podrán acceder a una autorización de residencia y trabajo de dos años de duración. Para ello deben cumplir los siguientes requisitos:

1.º Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, acreditar el cumplimiento de los establecidos en el artículo 74, excepto el previsto en el apartado 1.a);

2.º Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, acreditar el cumplimiento de los establecidos en el artículo 84, excepto el apartado c).

La solicitud podrá realizarse en los tres meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia de la autorización para actividades de temporada, sin necesidad de visado, o, una vez retornado al país de origen o procedencia tras haber finalizado dicho periodo, dentro de los seis meses posteriores a su finalización.

Esta autorización de residencia y trabajo tendrá la consideración de inicial.

7. No se podrá solicitar la modificación desde las siguientes autorizaciones de residencia temporal:

a) Las autorizaciones de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas.

b) Las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 128.1 y las reguladas en los capítulos II, III, IV y V del título VII.

c) Las autorizaciones de reagrupación familiar, que se regirán por lo establecido por su normativa específica.

8. Las personas extranjeras titulares de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión o de una autorización de residencia de familiar de persona de nacionalidad española, cuando hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia no lucrativa o de residencia y trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia con excepción de la autorización de trabajo del tiempo que corresponda, en función de la duración de la documentación de la que fuera titular.

 

Artículo 192. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

1. Durante el primer año de vigencia de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo, el órgano competente por razón del lugar donde se vaya a iniciar la relación laboral o la actividad por cuenta propia que motiva la solicitud, podrá modificar su alcance en cuanto a la ocupación, sector de actividad y ámbito territorial de limitación, siempre a petición de su titular.

En el caso de que se trate de una modificación del alcance de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

Esta solicitud deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que ha sido concedida.

2. Las personas titulares de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena podrán acceder a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia. Para ello deberán presentar la correspondiente solicitud. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.

 

TÍTULO XII

Disposiciones comunes

CAPÍTULO I

Régimen competencial, concepto a cargo, presentación de solicitudes y acceso a la información

Artículo 193. Régimen competencial.

1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán ejercidas por los Delegados o Subdelegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales o pluriprovinciales, respectivamente.

2. Salvo que expresamente se establezca otra cosa, cuando se trate de procedimientos sobre solicitudes de autorizaciones previstas en este reglamento, será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en la que la persona extranjera tenga establecida o vaya a establecer su residencia efectiva.

 

Artículo 194. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo a Comunidades Autónomas.

1. Todo procedimiento relativo a las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con una única resolución administrativa.

2. En el caso de que a la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena para las personas extranjeras, la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano autonómico que sea competente de acuerdo con su normativa.

El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será competente para resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las actuaciones.

Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia. Las resoluciones que dicte el órgano autonómico se notificarán por éste al interesado y se introducirán en la aplicación informática correspondiente, de tal manera que permita su conocimiento por parte de la Administración General del Estado en tiempo real.

Será el órgano autonómico competente el que recabará los informes de la Administración Tributaria, incluida, en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y a la Tesorería General de la Seguridad Social, con el fin de comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de Penados.

Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos por el órgano autonómico que corresponda, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación informática correspondiente.

3. Cuando a la Comunidad Autónoma respecto a la que se solicite la autorización inicial de residencia temporal y trabajo se le hubieran traspasado competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, corresponderá al órgano autonómico competente verificar el cumplimiento de los requisitos en materia de trabajo y, simultáneamente, al competente de la Administración General del Estado los requisitos en materia de residencia.

El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de Penados.

A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y notificada a los interesados por el órgano autonómico.

En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación referida bien a los aspectos laborales, bien a los de residencia, debiendo recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación, así como los órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o judicial contra la resolución.

La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante el órgano que corresponda, si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

 

Artículo 195. Particularidades en el caso de comunidades autónomas que tengan traspasadas las competencias ejecutivas en materia de autorización iniciales de trabajo.

1. En relación con las actuaciones consecuencia de la ejecución de la gestión colectiva de contrataciones en origen, cuando se haya traspasado a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, la Orden ministerial establecerá su intervención en los trámites laborales, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite, comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre las mismos y su remisión a la Dirección General de Gestión Migratoria para la continuación de los trámites.

El procedimiento que se establezca para resolver sobre la autorización solicitada contemplará que los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la Administración General del Estado dicten, coordinada y concordantemente, una resolución conjunta, denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, que firmarán las personas titulares de cada una de las Administraciones competentes, y será expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico, según lo previsto en el artículo 194.

2. En relación con las actuaciones consecuencia de la intervención de las comunidades autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo, porque la relación de trabajo se inicie y se desarrolle en el territorio de la comunidad autónoma, corresponderá a los órganos competentes de ésta la recepción de solicitudes y la resolución de la autorización laboral en los siguientes supuestos:

a) La autorización de residencia y trabajo en las que se acredita ser hijo de español nacionalizado o de ciudadano comunitario con un año de residencia, prevista en el apartado 8 del artículo 191.

b) La autorización de residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la modificación de la situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por circunstancias excepcionales, así como la modificación de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia en cuenta ajena y a la inversa. No así en el caso de acceso a la situación de autorización de residencia con excepción de la autorización de trabajo en base a lo previsto en este título.

Cuando la modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se seguirá el procedimiento previsto en su regulación específica. En todos los casos, la Administración autonómica registrará las solicitudes presentadas, en trámite y resueltas, en la aplicación informática correspondiente, garantizando su conocimiento en tiempo real por la Administración General del Estado.

 

Artículo 196. Concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter humanitario.

1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.

La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

3. A los efectos de la valoración de las condiciones indicadas en el apartado anterior, el órgano competente tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La situación personal, familiar, económica y patrimonial del dependiente en el Estado de origen o de procedencia.

b) El hecho de que el dependiente, por razón de sus circunstancias, como la edad, la formación o la salud, tenga perspectivas de encontrar empleo, no será impedimento para que pueda considerarse que se encuentra a cargo.

c) Teniendo en cuenta las circunstancias del familiar, se presumirá que el dependiente está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada uno de ellos, el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.

d) La persona que se hace cargo del dependiente debe disponer de un estado financiero y de una autonomía de medios económicos compatible con esa situación. Esto se entenderá que sucede cuando su unidad de convivencia, incluida la persona dependiente, no sea perceptora de la renta garantizada del ingreso mínimo vital y obtenga ingresos o tenga un patrimonio de acuerdo con lo siguiente:

1.º Ingresos, rentas o rendimientos equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, al 100 por ciento del importe mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, o del 130 por ciento en unidades familiares que incluyan a más de dos miembros.

2.º Un patrimonio estable valorado en un importe igual o superior, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, a tres veces la cuantía indicada en el punto 1.º precedente en cómputo anual.

4. Se entiende por dependencia física, una situación de hecho que puede venir determinada por motivos graves de salud por los que sea estrictamente necesario hacerse cargo del cuidado personal del dependiente, siempre que este carezca del apoyo familiar adecuado en el país de origen. En este supuesto, deben reunirse, acumulativamente, las siguientes condiciones:

1.º Que la situación de dependencia por razones de padecimiento de enfermedad grave exista con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud,

2.º que deba hacerse cargo del cuidado personal del dependiente por no ser este objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

5. Independientemente de lo anterior, se presumirá que la persona extranjera se encuentra a cargo, en todo caso, cuando se trate de ascendientes mayores de 80 años o cuando el ascendiente padezca una enfermedad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad, pérdida severa de la capacidad funcional o mental. También se presumirá una situación a cargo cuando la persona reagrupante por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, tenga reconocido por los órganos competentes de las administraciones públicas alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

6. Se considerará que concurren razones de carácter humanitario, a los efectos previstos en los capítulos II y VII del título IV, en los siguientes supuestos:

a) Que el país de origen o de residencia se halle en situación de conflicto bélico o en dificultad social a causa de éste,

b) que el país de origen o de residencia se encuentre afectado por catástrofes o desastres naturales o provocados por el ser humano,

c) que el familiar reagrupable sufra una enfermad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad o a la pérdida severa de la capacidad funcional o mental,

d) que el reagrupante o su cónyuge, pareja registrada, hijos o personas representadas legalmente, siempre que sean residentes en España, tengan reconocido alguno de los grados de dependencia previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,

e) que la persona ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, cuando este último sea mayor de sesenta y cinco años y haya obtenido la autorización,

f) cuando se justifique de forma motivada que la persona ascendiente vaya a proporcionar cuidados a los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera apoyo o que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud,

g) en otros casos distintos a los anteriores, siempre que se cuente con informe previo favorable de la Dirección General de Gestión Migratoria.

 

Artículo 197. Lugares de presentación de las solicitudes, legitimación y representación cuando el sujeto legitimado se encuentra en territorio nacional.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y trabajo previstas en este reglamento habrán de presentarse personalmente ante la oficina de extranjería competente. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español, se entenderá cumplida la exigencia de comparecencia personal, tanto si la presentación se realiza de forma presencial, como si realiza a través de medios electrónicos. Asimismo, podrán presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando el interesado no disponga de medios electrónicos. Las restantes solicitudes previstas en este reglamento podrán presentarse tanto presencialmente como a través de medios electrónicos conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrán obligación de relacionarse a través de los medios electrónicos habilitados las personas físicas que presenten alguno de los tipos de solicitud siguientes:

a) Solicitudes de prórroga de autorizaciones de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

b) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal no lucrativa.

c) Solicitudes de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

d) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

e) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal y excepción de trabajo.

f) Solicitudes de autorización inicial de residencia y trabajo para actividades de temporada.

g) Solicitudes de autorización inicial de residencia y trabajo relativas a la gestión colectiva en origen.

3. Se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal de una persona física o jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, cuando se presenten solicitudes, escritos o documentos autenticados electrónicamente o, de estar así previsto, previo cotejo de los que hayan sido aportados, utilizando para ello los sistemas de firma electrónica incorporados al documento nacional de identidad u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por la Administración General del Estado de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

4. Adicionalmente, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español, también se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando las solicitudes se presenten por quienes ejerzan válidamente su representación, siempre y cuando se esté en alguno de los supuestos siguientes:

a) Con carácter general, cualquier persona física o jurídica podrá actuar en representación de otra únicamente cuando dicha representación quede acreditada mediante apoderamiento notarial o a través de apud acta en el registro electrónico de apoderamientos.

b) En el caso de sujetos conveniados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la presentación electrónica de solicitudes, escritos, documentos o recursos administrativos se realice de acuerdo con lo establecido mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros. Para el desarrollo de estos convenios, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.

c) Cuando se trate de sujetos incluidos en el Registro Electrónico de Colaboradores de Extranjería conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que lo desarrolle.

5. No se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.

 

Artículo 198. Acceso a la información para personas trabajadoras extranjeras y empleadores.

1. Estará disponible de forma fácilmente accesible para las personas trabajadoras extranjeras y los empleadores, la información adecuada sobre los procedimientos y documentos justificativos necesarios para tramitar los visados y las autorizaciones reguladas en este Reglamento y, en su caso, sobre las tasas aplicables, así como sobre los supuestos de modificación y las causas de extinción de las autorizaciones.

2. Asimismo, se facilitará información fácilmente accesible sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones, las vías de reclamación y denuncia disponibles contra sus empleadores y los recursos y garantías judiciales de las personas trabajadoras extranjeras y de los miembros de sus familias, así como información sobre las organizaciones de trabajadores más representativas a nivel estatal y autonómico.

 

CAPÍTULO II

Extinción de las autorizaciones

Artículo 199. Obtención y mantenimiento del derecho a la autorización.

Las autorizaciones concedidas de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento conservarán su eficacia mientras se mantengan los requisitos y condiciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el derecho de la Unión y el resto del ordenamiento jurídico.

 

Artículo 200. Causas comunes de la extinción de la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas y de residencia temporal.

1. Las autorizaciones de estancia y de residencia temporal se extinguirán, con carácter general, por el transcurso del tiempo por el que hubieran sido concedidas. No obstante, la vigencia de dichas autorizaciones se prorrogará, si se solicita su prórroga, modificación o renovación en el plazo establecido, hasta que se resuelva el procedimiento.

2. Se declarará la extinción, mediante resolución del órgano competente, por la retirada de la autorización de estancia y de residencia temporal, en los casos siguientes:

a) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento o en la normativa correspondiente de la Unión Europea, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

b) Cuando la autorización o los documentos presentados se hayan obtenido mediante fraude, falsificación o manipulación.

c) Cuando la persona titular de la autorización destine su estancia o residencia temporal a fines distintos de aquellos para los que hubiera sido autorizada.

d) Cuando dejen de cumplirse los requisitos o condiciones establecidos para cada tipo de autorización, salvo en aquellos casos en los que la propia regulación de la autorización haya dispuesto otra cosa.

e) Cuando la persona extranjera cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

f) Cuando la persona extranjera deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que justifique haber realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

g) Por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, en los que se tendrá en cuenta la gravedad o el tipo de infracción cometida o el peligro que implique dicha persona debiendo tener también presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos en España.

h) Cuando la persona extranjera haya sido condenada mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

i) En los demás supuestos establecidos específicamente en cada tipo de autorización.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la expulsión conllevará en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España de la persona extranjera expulsada.

 

Artículo 201. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.

1. Se producirá la extinción, mediante resolución del órgano competente para su concesión, por la pérdida o retirada de la autorización de residencia de larga duración, en los casos siguientes:

a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.

b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.

c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.

En el caso de personas extranjeras que hubieran obtenido la autorización de residencia de larga duración-UE tras haber sido titulares de una autorización de Tarjeta azul-UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración-UE, este periodo de doce meses consecutivos se ampliará hasta veinticuatro meses consecutivos.

Esta circunstancia no se aplicará a las personas titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a entidades promotoras de la cooperación de acuerdo con el Estatuto de las personas cooperantes, aprobado por Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes.

d) Cuando hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.

e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el cese o revocación de la citada protección, en los términos establecidos en los artículos 9.3.bis de Directiva 2003/109/CE.

f) Cuando la persona extranjera haya sido condenada mediante sentencia firme por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

2. Además, se producirá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE tras una ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de Gestión Migratoria, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la concurrencia de motivos excepcionales que así lo aconsejen.

 

Artículo 202. Del procedimiento de extinción.

1. La declaración de extinción, por pérdida o retirada de una autorización de las reguladas en este Reglamento, se efectuará previa incoación de oficio del procedimiento correspondiente durante su periodo de vigencia y se dará audiencia al interesado por plazo no inferior a diez días.

2. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno deberán resolver y notificar la resolución en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de notificación o, en su caso, de publicación del acuerdo de incoación. El vencimiento de este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

3. La decisión adoptada tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos, cuando proceda, los intereses de la persona trabajadora, y respetará el principio de proporcionalidad.

4. Las resoluciones que acuerden la extinción de las autorizaciones pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

 

Artículo 203. Efectos.

La resolución que declare la extinción por pérdida o retirada de las autorizaciones vigentes fijará el alcance de sus efectos al momento en que se dicten.

 

TÍTULO XIII

Documentación de las personas extranjeras

CAPÍTULO I

Derechos y deberes relativos a la documentación

Artículo 204. Derechos y deberes.

1. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

2. Las personas extranjeras están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.

3. Las personas extranjeras no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

 

Artículo 205. Número de identidad de extranjero.

1. Las personas extranjeras a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquéllos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales, sociales o de cualquier otra índole, se relacionen con España serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.

2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.

3. El número de identidad del extranjero, NIE, deberá ser concedido de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1.

En el caso de visados, la concesión de oficio sólo se aplicará en aquellos procedimientos de visados que habiliten a sus titulares a permanecer en España más de 90 días naturales en cualquier período de ciento ochenta días naturales sin necesidad de tramitar una autorización de estancia de larga duración o de residencia temporal.

La concesión de oficio no se aplicará en el caso de las personas extranjeras que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentren en España en situación irregular.

b) Que se comuniquen los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.

4. Las personas extranjeras que se relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales, sociales o de cualquier otra índole, podrán solicitar el NIE personalmente a la Dirección General de la Policía, directamente o a través de las Oficinas de Extranjería o Comisarías de policía. En el caso de que la persona extranjera no se encuentre en territorio español en el momento de la solicitud, solicitará la asignación de NIE a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, a través de las Oficinas Consulares de España en el exterior.

El procedimiento habrá de ser resuelto en el plazo máximo de cinco días desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. La resolución deberá ser notificada en dicho plazo, transcurrido el cual sin haber obtenido respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente.

 

CAPÍTULO II

Acreditación de la situación de las personas extranjeras en España

Artículo 206. Documentos acreditativos.

Las diferentes situaciones de las personas extranjeras en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, el visado, la resolución administrativa que autorice su permanencia en España la tarjeta de identidad de extranjero, o el certificado de residente y no residente. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades españolas.

 

Artículo 207. El pasaporte o documento de viaje.

El pasaporte o documento de viaje en el que, en su caso, conste el sello de entrada acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de personas extranjeras que no precisen de la obtención de un visado de corta duración.

A partir de la entrada en funcionamiento del Sistema de Entrada-Salida, será la información contenida en éste la que sustituya al sellado a efectos de la aplicación del párrafo anterior.

 

Artículo 208. El visado.

El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado cuando no resulte exigible la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero.

 

Artículo 209. La tarjeta de identidad de extranjero.

1. Todas las personas extranjeras a las que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses tienen el derecho y el deber de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la autorización sea concedida o cobre vigencia, en función, en su caso, del alta de aquéllas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, respectivamente.

2. La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.

3. La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento.

4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

5. El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

7. La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.

8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, las personas extranjeras titulares de ella están obligados a entregar el documento en las Comisarías de policía correspondientes al lugar donde residan.

En los supuestos de asunción de un compromiso de no regreso a territorio español en el marco de un programa de retorno voluntario, por parte de titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, éstos estarán obligados a entregar el documento en la representación diplomática o consular española en el país de origen al que retornen. Esta previsión será igualmente aplicable a las personas extranjeras que retornen voluntariamente al margen de un programa y deseen beneficiarse de las disposiciones establecidas en este Reglamento respecto al regreso de personas que hayan regresado voluntariamente a su país de origen o procedencia.

En el caso de las personas extranjeras a los que sea aplicable el régimen jurídico de protección internacional, la entrega del documento deberá realizarse en la Comisaría de Policía de la provincia donde residan, salvo en el caso de que estén domiciliados en Madrid, en el que la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio.

9. El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta de identidad de extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte para caducar a la que sustituya.

En el caso de que la solicitud de expedición de nueva tarjeta se realice dentro del plazo de renovación de la autorización, los procedimientos se tramitarán de forma conjunta y concordante.

10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.

11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la Secretaría de Estado de Migraciones, la organización y gestión de los servicios de expedición de las Tarjetas de Identidad de Extranjero en la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas legalmente establecidas.

Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al requisito del alta de la persona extranjera en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter previo a la expedición de la tarjeta.

12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de las personas extranjeras.

 

CAPÍTULO III

Indocumentados

Artículo 210. Requisitos y procedimiento para la documentación.

1. En los supuestos de personas extranjeras indocumentadas, previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este capítulo.

2. La solicitud de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación, personalmente y por escrito, ante la comisaría de Policía correspondientes.

3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la oficina consular correspondiente mediante acta notarial en la que consten todos los indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, y que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación por parte de las autoridades españolas.

5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.

También se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la oficina consular correspondiente, en los casos de las autorizaciones reguladas en los artículos 172 a 174, a cuyos efectos deberá presentarse el informe de la entidad pública que ostenta su tutela o medida de protección o la hubiera ostentado.

6. Realizadas las comprobaciones iniciales, si la persona extranjera desea permanecer en territorio español, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, a propuesta de la Comisaría de policía de la provincia en que se encuentre, le concederá un documento de identificación provisional, con tres meses de validez, que le habilitará para permanecer en España durante dicho periodo de tiempo, periodo durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.

El documento previsto en este apartado no será concedido si la persona extranjera está incursa en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se ha dictado contra él una orden de expulsión del territorio español.

7. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del titular del Ministerio del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley, se podrán establecer medidas limitativas de su derecho a la libre circulación, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, y que podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.

Igualmente, podrán establecerse medidas limitativas específicas respecto a dicho derecho cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución Española.

8. Finalizada la tramitación del procedimiento, salvo que la persona extranjera se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasas que legalmente correspondan, el Comisario General de Extranjería y Fronteras dispondrá su inscripción en una sección especial del Registro Central de Extranjeros y le dotará de una cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.

9. La persona extranjera al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.

10. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.

11. La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando la persona extranjera sea documentada por algún país o adquiera la nacionalidad española u otra distinta. A tal efecto, la persona extranjera estará obligada a comunicarlo en la Comisaría de policía de la provincia en la que resida, en el plazo de un mes desde la pérdida de vigencia de la misma.

12. Como excepción a los párrafos anteriores, mediante orden ministerial se podrá autorizar, en las condiciones que en ella se determinen, la realización de los trámites administrativos previstos en el presente reglamento con documentos de identidad o de viaje caducados de determinadas nacionalidades si se comprueba la imposibilidad generalizada de sus titulares de proceder a su renovación ante las autoridades del país expedidor.

 

Artículo 211. Título de viaje para salida de España.

1. A las personas extranjeras que se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España.

Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a España.

2. En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.

3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por orden de la persona titular del Ministerio del Interior.

 

CAPÍTULO IV

Registro Central de Extranjeros

Artículo 212. Registro Central de Extranjeros.

1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:

a) Entradas.

b) Documentos de viaje.

c) Prórrogas de estancia.

d) Cédulas de inscripción.

e) Autorizaciones de entrada.

f) Autorizaciones de estancia.

g) Autorizaciones de residencia.

h) Autorizaciones de trabajo.

i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de protección internacional.

j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.

k) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.

l) Limitaciones de estancia.

m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este Reglamento.

n) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.

ñ) Devoluciones.

o) Prohibiciones de salida.

p) Expulsiones administrativas o judiciales.

q) Salidas.

r) Autorizaciones de regreso.

s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.

t) Retorno de trabajadores de temporada.

u) Cartas de invitación.

v) Retornos voluntarios.

w) Apartado relativo a menores extranjeros no acompañados.

x) Cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento.

2. Los órganos que adopten las resoluciones y concedan los documentos a que se refiere el apartado 1 deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este registro.

 

Artículo 213. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.

Las personas extranjeras autorizadas a permanecer en España estarán obligadas a poner en conocimiento de la Comisaría de Policía correspondientes al lugar donde residan o permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.

 

CAPÍTULO V

Registro de Menores Extranjeros No Acompañados

Artículo 214. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

1. En la Dirección General de la Policía existirá un Registro de Menores No Acompañados, con efectos exclusivos de identificación, localización y protección que estará coordinado por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.

El Registro contendrá en asientos personales, individualizados y numerados, los siguientes datos referentes a la identificación de los menores extranjeros no acompañados, documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal:

a) Nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad y última residencia en el país de procedencia.

b) Tipo y numeración de la documentación identificativa del menor.

c) Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos.

d) Fotografía.

e) Datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto inicial del Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior Decreto.

f) Centro de acogida o lugar de residencia.

g) Organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de menores bajo cuya tutela se halle.

h) Traslados del menor entre Comunidades Autónomas.

i) Reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata.

j) Fecha de solicitud de la autorización de residencia.

k) Fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia.

l) Cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía.

2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía y a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de las Oficinas de Extranjería, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Para garantizar la exactitud e integridad del Registro, el Ministerio Fiscal podrá requerir a los Servicios Públicos de Protección de Menores, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, Policías locales, Instituciones Sanitarias y a cualquier otra entidad pública o privada, la remisión de cuantos datos obren en su poder sobre menores extranjeros no acompañados. Dichos datos serán remitidos a la Dirección General de la Policía para la actualización del Registro.

 

TÍTULO XIV

Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador

CAPÍTULO I

Normas comunes del procedimiento sancionador

Artículo 215. Normativa aplicable.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo dispuesto en ella y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.

3. Cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d) y e) grave del artículo 53.1.b) y 53.2.a) y muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el procedimiento aplicable será el previsto el capítulo IV de este título.

 

Artículo 216. Modalidades del procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo dispuesto en dicha ley orgánica y en este Reglamento.

 

Artículo 217. Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

 

Artículo 218. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, los Jefes de Oficinas de Extranjería, el Comisario General de Extranjería y Fronteras, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y las personas titulares de las comisarías locales y puestos fronterizos.

 

Artículo 219. Instructor y secretario.

En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán instructor y secretario, que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjería cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones leves e infracciones graves de las letras e) y h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 220. El decomiso.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos de infracción de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza hayan servido como instrumento para la comisión de la citada infracción.

2. Para garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder desde las primeras investigaciones practicadas a la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior y quedará a expensas del expediente sancionador en el que se resolverá lo pertinente sobre ellos.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería en la lucha contra la inmigración ilegal.

 

Artículo 221. Resolución.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o deje sin efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

3. Para la determinación de la sanción que se imponga, además de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorarán también, a tenor de su artículo 57, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.

 

Artículo 222. Manifestación de la voluntad de recurrir.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la persona extranjera manifestará su voluntad expresa de recurrir, cuya constancia se acreditará por medio del apoderamiento regulado en el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el caso de que la persona extranjera se hallase privada de libertad, podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de expulsión ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en el acta que se incorporará al expediente.

 

Artículo 223. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de las particularidades establecidas para el procedimiento preferente.

2. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento preventivo durante el plazo de cumplimiento voluntario que se hubiera fijado en la resolución de expulsión.

3. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general.

4. En todo caso, cuando la persona extranjera no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, que los remitirán al organismo competente.

 

Artículo 224. Caducidad y prescripción.

1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 237.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.

2. La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prescribe a los tres años si la infracción es muy grave; a los dos años si es grave, y a los seis meses si es leve, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.

La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.

3. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuera por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año si lo fuera por infracción de carácter leve.

Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución, que será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 244.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

5. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que se mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

CAPÍTULO II

Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

Sección 1.ª El procedimiento ordinario

Artículo 225. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

El procedimiento seguido será el ordinario salvo en los supuestos especificados en el artículo 233, que se tramitarán por el procedimiento preferente.

 

Artículo 226. Iniciación del procedimiento ordinario.

1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.1. b) y 53.2.a) o muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que se estará a lo dispuesto en su artículo 55.2, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento sucintamente expuestos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de éstos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.

e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

f) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante éste de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiéndose en todo caso por tal al expedientado.

En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, no realizarse propuesta de prueba o no ser admitidas, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 228 y 229.

3. En los procedimientos en los que pueda proponerse la sanción de expulsión de territorio español la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

 

Artículo 227. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación a la que se refiere el apartado anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, y recabará los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

Artículo 228. Prueba en el procedimiento ordinario.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a 10 días.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.

3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo o entidad pública y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 80 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

 

Artículo 229. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas órganos, organismos y entidades pertenecientes a cualquiera de las administraciones públicas la información que fuera necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo la petición de la información necesaria al Registro Central de Penados.

 

Artículo 230. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Concluida en su caso la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y se especificarán los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, así como la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, y se fijará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

En todo caso, la determinación de la propuesta de sanción será realizada en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.

 

Artículo 231. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

2. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquél.

 

Artículo 232. Resolución del procedimiento ordinario.

1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

2. El órgano competente dictará resolución motivada, que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, a cuyos efectos se le concederá un plazo de quince días.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 230 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluirán la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. La sanción se determinará en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.

5. Las resoluciones se notificarán al interesado y cuando el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior se dará traslado de la resolución al órgano administrativo autor de aquélla.

 

Sección 2.ª El procedimiento preferente

Artículo 233. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en las letras a) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Asimismo, se tramitarán por el procedimiento preferente aquellas infracciones previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Riesgo de incomparecencia. Para ello se valorará, especialmente, en otras circunstancias, la ausencia de domicilio o de documentación identificativa, no hallarse prueba de que la persona extranjera haya entrado en el espacio Schengen de forma legal o el incumplimiento de una salida obligatoria.

b) Que la persona extranjera evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c) Que la persona extranjera represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

 

Artículo 234. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado.

2. En todo caso la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver en el caso de que no efectúe alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realice propuesta de prueba, o no sean admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas.

4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de ésta.

Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga el ingreso de la persona extranjera expedientada en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.

No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.

6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.

b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.

c) Residencia obligatoria en lugar determinado.

d) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.

 

Artículo 235. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata. Deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente; no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica; y será notificada al interesado.

2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.

De no haber sido puesto en libertad la persona extranjera por la autoridad judicial dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el apartado 5 del artículo 234, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.

3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

 

Artículo 236. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión serán comunicadas a la embajada o consulado del país de la persona extranjera y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá a Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España.

 

Sección 3.ª El procedimiento simplificado

Artículo 237. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, salvo cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados c), d) y e) del mismo, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 253 y 254.

Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 218.2 o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.

 

Artículo 238. Procedimiento simplificado.

1. El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.

En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.

Transcurrido dicho plazo el instructor formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos. Ésta especificará los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como de las medidas provisionales que se hubieren adoptado, o bien propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario de este Reglamento y lo notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.

2. La iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se atendrá a las siguientes normas:

a) Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario lo hará constar así.

b) Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con ella queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de 10 días para alegar cuanto considere conveniente para su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.

c) Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, se impulsará la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.

 

Artículo 239. Resolución del procedimiento simplificado.

En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este Reglamento.

 

Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos

Artículo 240. Concurrencia de procedimientos.

1. Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la persona extranjera expedientada acreditase haber solicitado con anterioridad a su iniciación una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y concordantes de este Reglamento, el instructor recabará informe del órgano competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con la resolución que se dicte sobre la solicitud de autorización, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá a su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.

2. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada.

3. Los criterios establecidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación, en caso de que, no obstante la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales distintas a las previstas los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en aplicación de lo establecido en su disposición adicional cuarta, el análisis inicial de la solicitud concluyese en la existencia de indicios claros de la procedencia de concesión de la autorización.

 

CAPÍTULO III

Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa

Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión

Artículo 241. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

2. En caso de concurrencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea, se le advertirá mediante diligencia en el pasaporte de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. En caso de que la persona extranjera no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se incoará procedimiento sancionador en base a lo previsto en este Reglamento.

 

Artículo 242. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo 226.1 en él se indicarán expresamente los siguientes particulares:

a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen.

c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España, cuya duración se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.2 de este Reglamento y que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

 

Artículo 243. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el instructor podrá adoptar en cualquier momento mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

En caso de que el procedimiento tramitado fuera de carácter ordinario no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento.

2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 220 de este Reglamento, el instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 244. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 221.

2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

Excepcionalmente, cuando la persona extranjera suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un periodo de prohibición de entrada de hasta diez años, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente no impondrá prohibición de entrada en caso de que la persona extranjera abandone el territorio nacional durante la tramitación del expediente o revocará la prohibición de entrada impuesta si la persona extranjera lo abandona en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.

La salida del territorio deberá ser oportunamente comunicada al órgano competente para la no imposición o revocación de la prohibición de entrada, siempre que el expediente sancionador haya sido tramitado por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Se entenderá que la salida ha sido debidamente comunicada:

a) Mediante cumplimentación en los servicios policiales responsables del control fronterizo del impreso previsto para dejar constancia de la salida de la persona extranjera de territorio español.

b) Mediante personación en la oficina consular española en el país de origen o de residencia en la que conste documentación acreditativa de que la salida de territorio español se produjo antes de la resolución del procedimiento sancionador o durante el plazo dado para el cumplimiento voluntario de la sanción impuesta.

La autoridad fronteriza o consular a la que se haya comunicado la salida de territorio español de acuerdo con lo establecido en este apartado dará traslado, a través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de dicha información al órgano que haya impuesto la sanción de expulsión o que sea competente para su imposición, a los efectos, respectivamente, de la revocación o no imposición de la prohibición de entrada.

3. La resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular la persona extranjera expulsada, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

 

Artículo 245. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

1. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en este Reglamento y en el artículo 63 la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación ordinaria contendrán el plazo de cumplimiento voluntario para que la persona extranjera abandone el territorio nacional.

La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a transcurrir desde el momento de la notificación de la citada resolución. La imposición de un plazo inferior a quince días tendrá carácter excepcional y habrá de estar debidamente motivada en el escrito por el que se comunique su duración.

Con carácter previo a su finalización, el plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, tales como la duración de la estancia, tener a cargo menores escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.

En el caso de que la persona extranjera tenga a cargo menores escolarizados, no procederá la ejecución de la sanción de expulsión hasta la finalización del curso académico salvo que el otro progenitor sea residente en España y pueda hacerse cargo de ellos.

3. Transcurrido dicho plazo sin que la persona extranjera haya abandonado el territorio nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.

Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso de la persona extranjera en los centros de internamiento establecidos al efecto.

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de sesenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.

4. Con carácter preferente, la ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del empleador que haya sido sancionado como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.2.a) y muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio y de forma compatible con la sanción económica que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

5. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa de la persona extranjera si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario, se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.

Salvo en supuestos en que se hubiera impuesto un periodo de cumplimiento voluntario de la sanción y éste hubiera sido inatendido por el extranjero, en caso de que éste dispusiera de medios económicos y asumiera el coste de la repatriación de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que hubiera dictado dicha resolución podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, su sustitución por la salida obligatoria si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero;

b) Que existan garantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la oportuna salida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000; y

c) Que la persona extranjera esté por su nacionalidad sometida a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de visados, de carácter internacional, en el que España sea parte.

6. La salida del territorio nacional podrá acreditarse mediante certificado emitido por funcionario del paso fronterizo, en el que conste la identidad del extranjero, su número de pasaporte, datos del medio de transporte y fecha en que abandonó el territorio nacional.

7. Si la persona extranjera formulase petición de protección internacional, se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección internacional.

Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad física de la madre o cuando se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

 

Artículo 246. Reconocimiento de resoluciones de expulsión de otros Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados Schengen.

1. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado asociado Schengen, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Para ello, el Delegado o Subdelegado del Gobierno procederá a dictar un acuerdo expreso de reconocimiento de dicha resolución de expulsión, así como de la prohibición de entrada a ella asociada.

2. En caso de que la resolución de expulsión del Estado miembro emisor conceda un plazo de salida voluntario, se respetará dicho plazo y no se dictará ningún acuerdo de reconocimiento en España mientras aquél esté vigente. Finalizado este plazo, sólo se dictará acuerdo de reconocimiento de la decisión original si ésta dispone su ejecutividad forzosa automática por incumplimiento del plazo de salida voluntario.

3. Se podrá solicitar la autorización del Juez de instrucción para el ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la persona extranjera se encuentre procesada o imputada en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y oído el interesado y las partes personadas, autorice en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días su expulsión, salvo que de forma motivada aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.

En el caso de que la persona extranjera se encuentre sujeta a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que consta acreditado en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente en cualquier momento de la tramitación, o cuando haya existido comunicación de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal al órgano competente para la instrucción o resolución del procedimiento sancionador, en cualquier forma o a través de cualquier tipo de requisitoria.

 

Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

La resolución de expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país de la persona extranjera y a la Secretaría de Estado de Migraciones, así como anotada en el Registro Central de Extranjeros. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado del país de la persona extranjera o este no radique en España.

 

Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas

Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

Las normas procedimentales recogidas en esta sección serán de aplicación cuando el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en este título.

En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves se aplicará lo dispuesto para el procedimiento simplificado.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.

 

Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de sanción de multa será conforme a lo dispuesto en el artículo 226.

Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, serán los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1.ª del capítulo II de este título.

 

Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 220 de este Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:

a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un periodo de seis meses.

b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.

c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.

 

Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 221.

2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que el órgano competente acuerde su suspensión.

5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de crédito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.

Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía económico-administrativa.

 

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Artículo 253. Vigilancia laboral.

La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.

En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en aquellos supuestos en los que le haya sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

 

Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

1. Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.

2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.

3. Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la trascendencia de ésta.

Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de proceder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del infractor.

4. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de 101 a 250 euros; y en su grado máximo, de 251a 500 euros.

b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.

c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio, de 20.001 a 50.000 euros; y en su grado máximo de 50.001 hasta 100.000 euros.

5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

La iniciación, el contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En los casos de infracción prevista en el artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y en el artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.

6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.

7. Si no se formulase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución.

8. Si se formulasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de esta o indefensión por cualquier causa.

9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla.

10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 241.

11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en la disposición adicional novena de este Reglamento.

12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

 

CAPÍTULO V

Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Artículo 255. Otras infracciones y sanciones.

Las personas extranjeras que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionadas con arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.

 

Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

1. La Dirección General de Gestión Migratoria y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, darán cuenta a la oficina de extranjería y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus competencias.

2. Igualmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Gestión Migratoria y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este Reglamento.

Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la salida en el plazo de cumplimiento voluntario, la práctica de la expulsión o las razones que en su caso imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.

3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra investigado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión. A los mismos efectos, el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año.

4. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la oficina de extranjería y a la comisaría provincial de policía correspondientes a su demarcación, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que en su caso se proceda a la expulsión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos efectos, en los expedientes personales de las personas extranjeras condenadas se hará constar si les ha sido incoado expediente de expulsión, así como en su caso el estado de tramitación en que se halle.

5. El Registro Central de Penados comunicará, de oficio o a instancia de la oficina de extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes, los antecedentes penales de las personas extranjeras que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquéllos.

 

Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a las personas extranjeras no residentes legalmente en España por su expulsión del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

 

TÍTULO XV

Oficinas de Extranjería y centros de migraciones

CAPÍTULO I

Las Oficinas de Extranjería

Artículo 258. Creación.

1. Las Oficinas de Extranjería son las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.

2. La Secretaría de Estado de Migraciones, previa consulta a los Ministerios del Interior y de Política Territorial y Memoria Democrática, impulsará la creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjería, por orden ministerial conjunta de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Interior, de Política Territorial y Memoria Democrática y del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

3. Las Oficinas de Extranjería estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.

Por razones relacionadas con la configuración geográfica, administrativa, económica y de población de una provincia, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con acuerdo de las Secretarías de Estado de Migraciones y de Seguridad, podrá excepcionalmente determinar la ubicación de una oficina de extranjería en una población distinta a la capital de la provincia en la que se constituya.

4. Las Oficinas de Extranjería podrán disponer de oficinas delegadas ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de la provincia para facilitar las gestiones administrativas de los interesados. Dichas oficinas delegadas serán creadas por resolución del titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno a la que se adscriba la oficina de extranjería correspondiente.

Las personas titulares de las Secretarías de Estado de Seguridad y de Migraciones podrán dictar Instrucciones conjuntas para coordinar las unidades policiales con las correspondientes Oficinas de Extranjería.

 

Artículo 259. Dependencia.

1. Las Oficinas de Extranjería dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en las Áreas funcionales de Trabajo e Inmigración, y dependerán funcionalmente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de la Secretaría de Estado de Migraciones, y del Ministerio del Interior, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las Oficinas de Extranjería se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así como por su normativa de creación y funcionamiento.

 

Artículo 260. Funciones.

Las Oficinas de Extranjería ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y en el derecho de la Unión Europea:

1. La recepción de la declaración de entrada. La tramitación de las prórrogas de estancia, de la tarjeta de identidad de extranjero, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo y excepciones a la obligación de obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, así como la expedición y entrega de aquéllas.

2. La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de España, así como su expedición y entrega.

3. La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la normativa en materia de extranjería y en el derecho de la Unión Europea. No obstante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán ejecutados por las Brigadas y Unidades de Extranjería y Fronteras de las Comisarías de Policía.

4. La tramitación de los recursos administrativos que procedan.

5. La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.

6. La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los servicios policiales de las propias Oficinas.

7. La información, recepción y tramitación de la solicitud de protección internacional y de las solicitudes del estatuto de apátrida.

8. La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la provincia.

9. El control del mantenimiento de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización.

 

Artículo 261. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

1. El Jefe de la oficina de extranjería establecerá los criterios de realización de las funciones referidas en el artículo anterior, que se ejercerán bajo la dirección, a través del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración, de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.

2. Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjería, en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Jefe de la oficina de extranjería en el apartado 1 de este artículo, corresponderá a los servicios policiales adscritos a ella:

a) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero y la emisión de certificados de residente y no residente.

b) La expedición y entrega de la documentación correspondiente a la normativa sobre protección internacional y el estatuto de apátrida.

c) La expedición y entrega del título de viaje o documento análogo para la salida de España, así como de la tarjeta de identidad de extranjero y de los documentos de identificación provisionales.

d) La expedición de las etiquetas de visado en las que se materialicen las prórrogas de estancias de corta duración.

e) La materialización de la anulación o retirada de los visados de estancia de corta duración.

f) La tramitación de las autorizaciones de regreso.

g) La grabación en el Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de la situación de las personas extranjeras previstos en el artículo 213.

 

Artículo 262. Personal.

1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjería, que actuará como un único centro de gestión, bajo la dirección del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración.

2. Las Oficinas de Extranjería contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 y sus correspondientes puestos de trabajo.

3. Las Oficinas de Extranjería contarán con la adscripción de personal de la Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.

4. El Jefe de la oficina de extranjería será nombrado y cesado por el Delegado del Gobierno, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Migraciones, ya se provea el puesto de forma provisional o definitivamente.

Su nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 o del Subgrupo A2 de la Administración General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

 

CAPÍTULO II

Los centros de migraciones

Artículo 263. La red pública de centros de migraciones.

1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dispondrá de una red pública de centros de migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención social, formación, detección de situaciones de trata de seres humanos y, en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente podrán desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la inmigración.

2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollar programas específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada por el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, inmigrantes que lleguen a España de acuerdo con las normas reguladoras de la gestión colectiva de contrataciones en origen, así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional determinar los programas que vayan a desarrollar por los centros de migraciones, así como sus destinatarios.

3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros de acogida a refugiados regulados por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, los centros de estancia temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los centros de nueva creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones se regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 264. Régimen jurídico de los centros de migraciones.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Política Territorial y Memoria Democrática y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, instada por el titular de la Secretaria de Estado de Migraciones, se podrá:

a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes o su clausura.

b) Aprobar los estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de migraciones.

c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en ellos, así como el régimen jurídico al que se hallan sujetas.

 

Artículo 265. Ingreso en centros de migraciones.

1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y el procedimiento que se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.

2. Cuando la persona extranjera carezca de un título que autorice su permanencia en España, el ingreso en un centro de migraciones llevará aparejada la expedición de un volante personal e intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía de la persona extranjera se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identidad de extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad del tiempo en que habitará en el centro.

3. Esta autorización de permanencia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa de la persona extranjera en España.

 

Disposición adicional primera. Desarrollo normativo.

El título V de las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y el título VI del procedimiento de gestión colectiva de contratación en origen podrán ser desarrollados mediante Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deberá ser aprobada en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento.

 

Disposición adicional segunda. Atribución de competencias únicas.

1. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de las personas titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Política Territorial y Memoria Democrática, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.

2. En el ejercicio de las competencias de coordinación que tiene atribuidas, la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá proponer al Consejo de Ministros la aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.

 

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable a los procedimientos.

En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.

 

Disposición adicional cuarta. Sistema de información migratoria.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se desarrollará un sistema de información que incluya una aplicación informática común que permitirá la tramitación de todos los procedimientos de extranjería regulados en este reglamento y que registre la información y datos relativos a las personas extranjeras y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España, sus autorizaciones y visados de larga duración.

Su implantación y coordinación con los restantes Departamentos implicados corresponderá al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Ese mismo departamento será el responsable de su administración.

2. Los distintos órganos de la Administración General del Estado que participan en la tramitación de las distintas fases de los procedimientos en materia de extranjería e inmigración realizarán las modificaciones en su estado electrónico conforme a las competencias que tengan atribuidas.

El sistema de información común garantizará que los órganos administrativos competentes en las distintas fases del procedimiento tienen conocimiento en tiempo real del inicio de cualquier fase sobre la que les corresponde actuar, cuando éste derive de la actuación previa de otro órgano.

Este Sistema será interoperable con los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, y se permitirá el acceso directo a los datos que consten en sus ficheros con la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en este Reglamento.

En el caso de las solicitudes iniciales de permiso de trabajo, la acreditación de que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social requerirá siempre la autorización previa del empleador solicitante.

3. La aplicación del Sistema de Información migratoria será interoperable con el Registro central de extranjeros del Ministerio del Interior para acceder a la información que tenga registrada, que pueda repercutir en la situación administrativa de las personas extranjeras en España, y que sirva para la tramitación de los procedimientos previstos en este Reglamento.

4. Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga de los medios técnicos necesarios para la conexión en tiempo real a la aplicación informática común, se realizarán volcados de información entre dichos órganos y la aplicación, con periodicidad diaria.

5. Se garantizará que el Sistema de Información Migratoria sea interoperable con los sistemas de información previstos en el derecho de la Unión Europea en los ámbitos de fronteras, visados, cooperación judicial, el asilo y la migración, para que los datos contenidos relativos a autorizaciones de trabajo y visados de larga duración puedan ser intercambiados en el marco de las obligaciones establecidas por las disposiciones de la Unión Europea.

6. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en colaboración con el resto de los órganos de la Administración del Estado con competencias en los procedimientos previstos en este reglamento, elaborará y aprobará las normas de carácter técnico y metodológico del sistema de información en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento.

 

Disposición adicional quinta. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas, la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras, se realizará por dichas Administraciones mediante aplicaciones informáticas que respondan a formatos y estándares que se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, así como a condiciones de seguridad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

A tales efectos, la gestión electrónica de procedimientos debe permitir:

a) La actualización en tiempo real de la base de datos de la Administración General del Estado en cada fase de tramitación de los expedientes que supongan la introducción y modificación de datos e informes por cada administración competente.

b) El acceso y la consulta de las administraciones competentes, incluidas las Oficinas consulares, del estado de tramitación de los expedientes. Según sus necesidades organizativas y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las Administraciones competentes podrán establecer diferentes niveles de acceso para la consulta de los datos e informes recogidos en la tramitación electrónica de los procedimientos.

c) La intercomunicación y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sean necesarios para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena. Las condiciones y garantías de las comunicaciones y el intercambio de datos e informes entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se fijarán en un convenio.

d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.

e) La notificación electrónica a los ciudadanos, cuando proceda, así como un único acceso a los distintos Tablones Edictales de Extranjería que le puedan afectar.

 

Disposición adicional sexta. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

1. Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales, así como en los artículos 38 y 39 y en la disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad en materia de sanidad exterior, y en las demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.

2. La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este Reglamento, suscribirá, a través de los departamentos ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.

 

Disposición adicional séptima. Plazos de resolución de los procedimientos.

1. Sin perjuicio de los plazos específicamente establecidos en relación con determinados procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

2. En los procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular competente para su tramitación o ésta haya recibido la correspondiente resolución favorable de autorización, salvo en el caso de que se establezcan otros plazos en relación con el procedimiento de determinados visados.

3. El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos por el derecho de la Unión Europea como directamente aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.

4. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.

 

Disposición adicional octava. Silencio administrativo.

Transcurrido el plazo para notificar las solicitudes, estas podrán entenderse desestimadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional.

 

Disposición adicional novena. Recursos.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.

Asimismo, pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el órgano competente del Ministerio del Interior de denegación, anulación o revocación de la autorización de viaje prevista en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).

 

Disposición adicional décima. Cotización por la contingencia de desempleo.

En las contrataciones de las personas extranjeras titulares de las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y titulares de estancia por estudios autorizadas para ejercer una actividad retribuida no se cotizará por la contingencia de desempleo.

 

Disposición adicional undécima. Informes policiales.

Los informes policiales en materia de seguridad y orden público a emitir en el marco de los procedimientos regulados en este Reglamento contendrán en todo caso el conjunto de la información obrante en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía.

Igualmente, los emitidos respecto al ámbito territorial de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público, contendrán el informe sobre afectación del orden público aportado por la autoridad autonómica competente.

 

Disposición adicional duodécima. Tasas por tramitación de procedimientos.

1. Los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez presentada a trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. El periodo de pago voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los procedimientos relativos a visados, de diez días, según los casos:

a) Desde el momento de presentación de la solicitud.

b) Desde el alta del trabajador extranjero en el régimen correspondiente a la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.

3. En aquellos casos en los que las personas extranjeras tengan asignado un número de identidad de extranjero y se dispongan a presentar una solicitud de autorización de residencia o de trabajo a través de los medios electrónicos habilitados al efecto, el abono de las tasas se realizará, en todo caso, en el acto de presentación electrónica de la solicitud desde el momento en que la administración haya implementado el sistema.

4. Las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable.

 

Disposición adicional decimotercera. Desconcentración de la competencia de cierre de pasos fronterizos.

1. Se desconcentra a favor del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad la competencia para acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de personas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

2. El titular de la Secretaría de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan a adoptarse a la Secretaría de Estado de Migraciones, a los departamentos afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a aquellos países e instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos.

 

Disposición adicional decimocuarta. Autorización de trabajo de las personas extranjeras solicitantes de protección internacional.

Los solicitantes de protección internacional estarán autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado.

 

Disposición adicional decimoquinta. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.

1. A los efectos de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y el Título VI de este Reglamento, en los correspondientes procesos de selección en origen de las personas trabajadoras extranjeros podrán participar representantes de las organizaciones empresariales españolas. A tal efecto, los representantes de dichas organizaciones podrán quedar acreditados por la Secretaría de Estado de Migraciones ante las oficinas consulares de España en los países que hayan firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y la Secretaria de Estado de Migraciones promoverán conjuntamente la firma de Convenios con las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo y que hayan establecido servicios para facilitar la tramitación de los correspondientes visados, de cara a ordenar la actuación de éstas en el marco de procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

Disposición adicional decimosexta. Legislación en materia de protección internacional.

Los preceptos relativos a la protección internacional contenidos en el presente Reglamento se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.

 

Disposición adicional decimoséptima. Personas extranjeras no comunitarias empleadas por las Fuerzas Armadas.

La normativa que se dicte en desarrollo de este Reglamento, así como las actuaciones de los órganos competentes para su aplicación tendrán en consideración las especificidades propias de las personas extranjeras no comunitarios relacionados con las Fuerzas Armadas a través de una relación de servicios de carácter temporal.

Disposición adicional decimoctava. Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.

Las previsiones establecidas en el artículo 148 del reglamento aprobado por este real decreto serán igualmente de aplicación a las víctimas potenciales de trata de seres humanos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la Unión Europea relativo a extranjería.

 

Disposición adicional decimonovena. Personas extranjeras beneficiarias de protección temporal.

Las condiciones y el procedimiento por las que se regula la modificación de la autorización de residencia de las personas extranjeras desplazadas conforme a la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, serán establecidas por Orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de las personas titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y Ministerio de Interior.

 

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única. Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.

Por real decreto se creará el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. Hasta su entrada en vigor, y a efectos de los apartados 6 y 7 del artículo 54, además de las instituciones y centros inscritas en los registros previstos en el artículo 52.1.a), se entenderá por Instituciones y Centros de Enseñanza Superior aquellos que tengan reconocimiento oficial de una administración pública.

 

Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.

Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento que se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

 

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud.

 

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión.

Las personas extranjeras que, con ocasión de un vínculo familiar con una persona de nacionalidad española, sean titulares de autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conservarán la residencia mientras cumplan las condiciones del capítulo VII del título IV, sin que sea necesario presentar la solicitud de autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

 

Disposición transitoria cuarta. Familiares de personas con nacionalidad española de las letras d) y e) del artículo 94.1.

Cuando las personas extranjeras contempladas en las letras d) y e) del artículo 94.1 de este reglamento tuvieran el vínculo familiar y se encontrasen en territorio nacional a la fecha de publicación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social podrán, excepcionalmente, solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el capítulo VII del título IV en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor.

 

Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.

Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba.

 

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.

Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras en aquellas comunidades autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al amparo del artículo 149.1. 7.ª de la Constitución, que otorga al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español:

a) Parcialmente, la Directiva (UE) 2014/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros.

b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.

c) La Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

d) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

 

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

1. En el plazo de seis meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto el Gobierno impulsará las reformas normativas necesarias para dar protección a aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa.

2. Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, de Trabajo y Economía Social, de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Política Territorial y Memoria Democrática para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba se llevará a cabo mediante Orden del ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los ministros interesados.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los 6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA