La opción es un beneficio que la legislación ofrece a los extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que
adquieran la nacionalidad española.
Pueden optar a esta nacionalidad las siguientes personas:
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El adoptado por español mayor de 18
años. En este caso el derecho a optar persiste hasta que transcurra el plazo de dos años contados a partir de la constitución de la adopción.
- Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los padres de una persona) o nacimiento en
España se produzca después de los dieciocho años de edad. En este supuesto, el plazo para optar a la nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el
nacimiento.
- Aquellas personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, esta opción caduca a los 20 años de edad, salvo que
el optante, no estuviera emancipado conforme a su ley personal al llegar a los 18 años, en cuyo caso el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
- Las personas cuyo padre o madre hubieran sido originariamente españoles y nacidos en España. Por ejemplo los hijos de inmigrantes. En este supuesto no existirá
límite alguno de edad para poder optar a la nacionalidad española.
Procedimiento:
El trámite registral de la opción varía sustancialmente según que la persona a quien afecta sea menor de
14 años o incapacitado, o mayor de dicha edad.
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Si quién tiene derecho a la opción fuera menor de edad o incapacitado, la declaración de
opción se realizará por el representante legal del optante. Para hacerlo necesitará autorización del Encargado del Registro Civil del domicilio del representante legal, previo dictamen del Ministerio Fiscal. (Modificado, ya no es necesario este
requisitos, ver más)
- Si el interesado es mayor de catorce años, lo hará el mismo asistido de su representante legal.
- El incapacitado podrá hacerlo por si mismo, si así se lo permite la sentencia de incapacitación.
-Deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Civil. (Requisitos
comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia):
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Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad
al Rey y obediencia a las Constitución y a las Leyes.
- Que la persona renuncie a la nacionalidad que venía ostentando, salvo aquellos naturales de los países comprendidos en el apartado 2 del artículo 24 (Doble
nacionalidad Países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal).
- Que se produzca la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil español.
Los trámites se llevarán a cabo en el Registro Civil del domicilio del interesado o de su representante legal, pudiendo obtenerse el
impreso de la solicitud igualmente en el Registro Civil del domicilio.
El expediente concluye con la concesión o denegación de la nacionalidad española, contra cualquier tipo de resolución denegatoria
cabe recurso contencioso administrativo ante la Audiencia nacional en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que el interesado reciba la resolución.
Posteriormente deberá inscribirse la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil español. La Ley española
señala que ha de tenerse un nombre y dos apellidos. El nombre será el de la madre y los apellidos, el primero del padre y el primero de la madre. Es posible que hayan de realizarse pequeños
cambios, para adaptar la lengua extranjera a las lenguas españolas.